¿Cómo se califican las deudas del contrato de leasing tras el concurso?
Cristina Rodríguez Sierra
Directora de Sepín Mercantil
En esta ocasión recapacitamos sobre la nueva situación del leasing en el concurso tras la reforma 38/2011. Sin ánimo de entrar a hacer un profundo estudio de este tipo de contrato también llamado de arrendamiento financiero, decir que se caracteriza por ser complejo y estar compuesto por características de otras modalidades de contratos, lo que hace más complicado fijar su propia naturaleza jurídica. Además, podemos decir que es bilateral y oneroso, siendo determinante para el objeto de este post analizar si estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas para ambas partes o si, por el contrario, solo tiene obligaciones pendientes de cumplimiento el arrendatario financiero.
Dicho esto, el leasing adquiere importancia cuando nos encontramos ante un concurso de acreedores. La Ley Concursal (en adelante LC) diferencia entre aquellos contratos con obligaciones reciprocas y los que no. Respecto al leasing crea confusión a la hora de clasificarlo en una u otra categoría, y esto es , a mi juicio, por que en la reforma 38/2011 se incluye en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo el 61 de la LC los contratos de arrendamiento financiero dando a entender que dichos contratos son de tracto sucesivo y con obligaciones recíprocas lo que privilegia de sobremanera los créditos de las cuotas debidas por el arrendatario frente a los demás acreedores calificándolas “contra la masa”.
Esta cuestión debemos matizarla. Adelantamos que no todos los contratos de leasing serán calificados como con obligaciones reciprocas. Una parte de la doctrina entiende que aquellos supuestos en los que el arrendador haya cumplido su obligación de compra del bien y cesión de uso al arrendatario, en concreto los contratos en los que aquel se exima de cualquier tipo de responsabilidad sobre el bien tras la entrega, deben calificarse como contratos con obligaciones pendientes solo para una parte y tendrán que acogerse al art 90.1. 4º LC de la LC, que califica los créditos por cuotas de arrendamiento financiero como con “privilegio especial”. Entiendo que a estas alturas todas las empresas de leasing habrán corrido para modificar sus contratos excluyendo la cláusula de exoneración de la responsabilidad del estado del bien, por lo que pueda pasar.
Bromas aparte, frente a esta situación nos encontramos con aquella en la que el arrendador financiero tiene también obligaciones pendientes. En este punto hay posiciones encontradas entre aquellos que entienden que el simple hecho de permitir el uso y la posesión pacífica del bien (ex art. 1554.3º Código civil, Sección segunda, Cap II, Título VI “De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario”) debe ser considerado como una obligación de dicha parte y los que entienden que no. A mi juicio, permitir el uso y la posesión pacífica no es una obligación, forma parte de la esencia propia del contrato. Por ventura la mayoría de la doctrina entiende que para que el crédito derivado de aquel contrato de leasing pueda gozar de la consideración de crédito contra la masa en el concurso, se ha de acreditar que en efecto deriva de una obligación recíproca pendiente de cumplimiento por ambas partes a fecha de declaración del concurso, ya que ese es el supuesto de hecho de las normas de los arts. 61.2 y 84.2.6º LC, véase sentencia del Juzgado de lo Mercantil num. 8 de Madrid de 13 de julio de 2012 (SP/SENT/702825).
En definitiva, solo tendrán la consideración de crédito contra la masa cuando el arrendador financiero pruebe que tiene obligaciones pendientes de cumplimiento, además de las obligaciones del pago del arrendataro, en el momento de la declaración del concurso distintas de permitir el uso y la posesión pacífica. Téngase en cuenta que la LC solo recoge en estos supuestos el concurso del arrendatario.