Responsabilidad del administrador de sociedad en concurso
Cristina Rodríguez Sierra
Directora de Sepín Mercantil
esta ocasión me gustaría aclarar, por las dudas que genera este tema, cómo quedan según la ley concursal, y la interpretación que los tribunales hacen sobre ella, las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales ejercitadas antes y después de la declaración del concurso. Obviamente teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que tanto influyó en esta cuestión que hoy nos ocupa.
En el Capítulo II, del procedimiento de la declaración, encontramos un precepto que marca desde el inicio la suerte que correrán estas acciones en el íter del procedimiento; la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en (..) “7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial del concurso, a la persona jurídica concursada”.
Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos recordar que el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de las Sociedades de Capital recoge básicamente tres acciones de responsabilidad contra los administradores sociales: la acción social del art. 238; la individual del art. 241; y la solidaria por deudas del 367 relativa a la falta de disolución o solicitud del concurso de la sociedad en los casos previstos. Vamos a analizar en último lugar la acción individual por su especialidad.
La primera de las acciones, la conocida como la acción social, entiendo que después de la modificación aparece reflejada en el art. 48 quárter LC, que otorga la legitimidad para iniciar este tipo de acciones de los socios contra los administradores tras la declaración del concurso a la administración concursal, “corresponde exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica contra sus administradores…”. Por otra parte las acciones iniciadas antes de la declaración se acumularán de oficio al concurso, en este caso.
De otro lado, las acciones contra los administradores que incumplieron su obligación de disolver o de presentar el concurso (ex art. 367 LSC) se recogen en dos artículos de la Ley Concursal, en el 50.2 que establece que no caben este tipo de acciones tras la declaración del concurso y en el 51 bis que suspende los procedimientos iniciados antes de la declaración del concurso.
Por último, nos encontramos con la acción individual por actos de los administradores que lesionen directamente intereses de socios o terceros. Esta cuestión no es pacífica en la doctrina y no ha quedado solucionada con la reforma 38/2011 de la Ley Concursal . Existen dos posturas, por una parte quienes sostienen que una vez dictado el auto declarando el concurso, y con independencia de si se plantea en el procedimiento concursal o en otro distinto, no puede tramitarse ninguna acción individual de responsabilidad contra administradores de la concursada, fundada en su interpretación del artículo 60 LC que impone la interrupción de la prescripción de las acciones desde la declaración hasta la conclusión del concurso, contra socios, administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora. Frente a esta existe otra postura que entiende que sí cabe el ejercicio de esta acción y como motivo más relevante, la inexistencia de norma legal que impida el ejercicio de tal acción.
De esta manera, quedan a mi juicio y a día de hoy las acciones contra los administradores de sociedades en concurso que podemos resumir como suspendidas o en manos de los administradores concursales. Por lo que en definitiva debemos decir que si un acreedor pretende obviar el procedimiento concursal de la sociedad que le adeuda su crédito y accionar contra el administrador con la intención de cobrar, no va a poder, por lo menos hasta que no concluya dicho concurso.
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