La instalación de toldos en las Comunidades de Propietarios
Ya ha llegado el calor…, sin entrar en pormenores, necesitamos acondicionar nuestras propiedades para que, este periodo estival se haga más llevadero
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Ya ha llegado el calor…, sin entrar en pormenores, necesitamos acondicionar nuestras propiedades para que, este periodo estival se haga más llevadero
De todos es conocido que “el desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento”, por lo que, está claro que, con independencia de lo que establezca el Título Constitutivo o los Estatutos, a los propietarios, comuneros, les serán aplicables la normas de la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier otra ley imperativa, pero, ¿qué sucede con los citados Estatutos?
En un post anterior, traté la posibilidad de llevar a Junta un determinado asunto cuantas veces se considerase oportuno, bien por incluirlo en el Orden del día el Presidente, por decisión propia o por petición de un propietario o, porque así lo estimasen los convocantes a Junta.
La Ley de Propiedad Horizontal siempre se refiere al comunero, pero a veces no es este quien vive en la propiedad. ¿Qué obligaciones y derechos tienen en las Comunidades de Propietarios este tipo de ocupantes ?
El art. 5 LPH señala: “el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano”.
El pago de los gastos comunes, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1 e) LPH, se hará de acuerdo con la cuota de participación fijada en el título o lo especialmente establecido, sin que sea el propietario el que pueda decidir en qué casos deja de abonar todos o algunos de esos gastos.
En numerosas ocasiones se ha escrito en este mismo lugar sobre los determinados quorum para la adopción de acuerdos en las Comunidades de Propietarios (por ejemplo, «El nuevo quorum para la instalacion del ascensor en una Comunidad de propietarios» y «¿Se ha suprimido la unanimidad en los acuerdos comunitarios?«), y como siempre se ha hecho constar, todos han de ser tratados en Junta de Propietarios, que es el órgano superior de la Comunidad, de manera que, con independencia de los derechos y obligaciones marcados por la propia Ley y de las normas generales del Código Civil, especialmente los arts. 392 y ss., la carta de naturaleza jurídica de las decisiones de la Comunidad viene exclusivamente de la Junta, no cabe adoptar posturas fuera de lo acordado por la Asamblea ni exigir cumplimientos carentes de esta base material y sustantiva.
La respuesta sería sí, así está contemplado como máxima sanción en el régimen de propiedad horizontal.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 LPH, en el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: