¿Qué hacer si en mi Comunidad no se convoca Junta?
Comienza el mes de marzo y, todavía, muchas Comunidades no habrán celebrado la anual Junta Ordinaria. El problema no es el retraso de unos meses, ya sabemos que no...
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Comienza el mes de marzo y, todavía, muchas Comunidades no habrán celebrado la anual Junta Ordinaria. El problema no es el retraso de unos meses, ya sabemos que no...
Los ruidos en las comunidades de propietarios es un tema especialmente interesante, no sólo porque suele ser una de las disputas más comunes entre vecinos, sino porque desde un punto de vista jurídico es una cuestión en la que hay varias parcelas del Derecho implicadas: la normativa administrativa que desemboca en actas y multas propuestas por la policía municipal, el derecho fundamental a la intimidad mediante la interpretación extensiva del artículo 7 de la LO 1/82 y la responsabilidad civil en forma de acciones de cesación y de daños y perjuicios.
¿Es posible? ¿Qué acuerdo sería necesario?
La ardua tarea de las comunicaciones con las que se encuentran las Comunidades de Propietarios, al no señalar la LPH una forma determinada de realizarlas, parece quedar resuelta con poder insertar, en último término, cualquiera de estas notificaciones en el citado tablón de anuncios.
La respuesta, en principio, parece positiva, no solo por lo dispuesto en el art. 9.1 c) LPH, que señala que “el propietario está obligado a consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados”, sino aplicando igualmente el Código Civil, art. 1902, que establece: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Sí.
La respuesta es clara: cuantas veces quiera, no hay que tener miedo al rechazo.
En el post del mes anterior escribía sobre los locales en las Comunidades de Propietarios, señalando que, en la generalidad de los supuestos, existe libertad de destino de los mismos, de tal modo que, si nada figura en el Título Constitutivo o los estatutos de comunidad, los propietarios podrán emplearlos para el fin que consideren oportuno; así, en estos espacios se podrán desarrollar, en principio, todo tipo de actividades.
Está claro que es un comunero más, con un porcentaje dentro de la Comunidad de Propietarios, con los mismos derechos y obligaciones, pero sus características especiales hacen que, incluso el Título Constitutivo, les otorgue determinados privilegios, aunque también puede fijar ciertas limitaciones.