El uso de los elementos comunes
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 LPH, en el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 LPH, en el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
A tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPH: “La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación”.
El art. 553-39.1 CCCat. establece: “los elementos privativos están sujetos, en beneficio de los otros y de la comunidad, a las restricciones imprescindibles para efectuar las obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los privativos, si no existe ninguna otra forma de hacerlas o la otra forma es desproporcionadamente cara o gravosa”.
Comienza el mes de marzo y, todavía, muchas Comunidades no habrán celebrado la anual Junta Ordinaria. El problema no es el retraso de unos meses, ya sabemos que no...
Tras la reforma de este régimen por la Ley 5/2015 se introdujo, como no podía ser de otra manera, el sistema de la doble mayoría de cuotas y propietarios para la adopción de los acuerdos, pero todavía nos queda por resolver este interrogante, ¿qué hacer si no concurren ambas mayorías?
¿Es posible? ¿Qué acuerdo sería necesario?
¿Se podría decir que existe un derecho de veto en determinados asuntos por parte de estos comuneros?
La ardua tarea de las comunicaciones con las que se encuentran las Comunidades de Propietarios, al no señalar la LPH una forma determinada de realizarlas, parece quedar resuelta con poder insertar, en último término, cualquiera de estas notificaciones en el citado tablón de anuncios.
La respuesta, en principio, parece positiva, no solo por lo dispuesto en el art. 9.1 c) LPH, que señala que “el propietario está obligado a consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados”, sino aplicando igualmente el Código Civil, art. 1902, que establece: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.