El blog jurídico de Sepín

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María José Polo Portilla

Directora de Sepín Propiedad Horizontal

La importancia de conocer los estatutos cuando adquiero una propiedad en una Comunidad de propietarios

 

De todos es conocido que “el desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento”, por lo que, está claro que, con independencia de lo que establezca el Título Constitutivo o los Estatutos, a los propietarios, comuneros, les serán aplicables la normas de la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier otra ley imperativa, pero, ¿qué sucede con los citados Estatutos?

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En Cataluña, ¿Se podría privar del uso de la piscina a los propietarios de locales o a los arrendatarios?

 

Este servicio común, que suele estar sin uso durante el resto del año, comienza su puesta a punto para, normalmente, en el mes de junio, abrir sus puertas para el disfrute de los vecinos. Pero, ¿quién puede acceder a la piscina? ¿Podrá la Comunidad prohibir el acceso a determinados propietarios o a los arrendatarios? ¿Existe la posibilidad de sancionar a los morosos limitando el uso de este elemento común?

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Los servicios e instalaciones comunes en propiedad horizontal, ¿deben aparecer en el Título Constitutivo?

 

El art. 5 LPH señala: “el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano”.

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Las minorías en el régimen de Propiedad Horizontal

 

En numerosas ocasiones se ha escrito en este mismo lugar sobre los determinados quorum para la adopción de acuerdos en las Comunidades de Propietarios (por ejemplo, «El nuevo quorum para la instalacion del ascensor en una Comunidad de propietarios» y «¿Se ha suprimido la unanimidad en los acuerdos comunitarios?«), y como siempre se ha hecho constar, todos han de ser tratados en Junta de Propietarios, que es el órgano superior de la Comunidad, de manera que, con independencia de los derechos y obligaciones marcados por la propia Ley y de las normas generales del Código Civil, especialmente los arts. 392 y ss., la carta de naturaleza jurídica de las decisiones de la Comunidad viene exclusivamente de la Junta, no cabe adoptar posturas fuera de lo acordado por la Asamblea ni exigir cumplimientos carentes de esta base material y sustantiva.

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