Las publicaciones en el tablón de anuncios en el régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña
Cada vez que tratamos algún asunto de propiedad horizontal en Cataluña es irremediable pensar cómo se haría en el régimen estatal, y, desde luego, comparamos: ¿Se aplicará del mismo modo? ¿Existen diferencias? ¿Se ha mejorado?
Además, teniendo en cuenta la reforma del CCCat., otro interrogante sería: ¿existe alguna variación entre la redacción de 2006 y la actual de 2015?
Cada una de estas pregunta tiene una respuesta, en esta ocasión trataremos el tema de las notificaciones y, más concretamente, la “publicación de las mismas” en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, en el que, además de existir diferencias con la LPH estatal, también ha existido una modificación en la citada reforma de 2015.
Así, en el régimen estatal, existe una única forma de notificación que se aplicará a todas las comunicaciones comunitarias, para lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 9.1 h), es decir, el propietario ha de designar un domicilio para ello y, en su defecto, se deberá hacer en el piso o local perteneciente a la Comunidad.
El citado precepto legal señala, también, que, si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Pero en Cataluña, ¿cómo debe hacerse?
Pues, en este caso, parece cambiar según el tipo de notificación que se realice, de este modo, el art. 553.21.2 CCCat. señala: “Las convocatorias, citaciones y notificaciones, salvo que los estatutos establezcan expresamente otra cosa, deben enviarse, con una antelación mínima de ocho días naturales, a la dirección comunicada por el propietario a la secretaría. El envío puede hacerse por correo postal o electrónico, o por otros medios de comunicación, siempre y cuando se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Si el propietario no ha comunicado dirección alguna, deben enviarse al elemento privativo del que es titular. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse con la misma antelación en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado a tal efecto. Dicho anuncio produce el efecto de notificación efectiva cuando la personal no ha tenido éxito.
(…)
3. En el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, tan solo es preciso que los propietarios hayan podido tener conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.»
¿Este precepto sería aplicable también a las actas y a la notificación de las mismas?
Pues, según señala el art. 553-27.4 CCCat.: “El acta se remitirá a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente de la reunión de la junta de propietarios en la dirección comunicada por cada propietario en la secretaría o, en su defecto, al elemento privativo. El envío se puede hacer por correo postal o electrónico o por otros medios de comunicación, con las mismas garantías requeridas para la convocatoria”.
¿Cuáles son estas garantías? En este caso, no aparece la obligatoriedad de la inserción en el citado tablón de anuncios, pues en el citado art. 553.21.2, parece que lo limita a la notificación de la convocatoria.
La duda sería, qué interpretación ha de darse a … ¿esta “omisión” o interpretación de lo que puede significar “las mismas garantías que la convocatoria” hay que tener en cuenta que se trata de una modificación con respecto a la anterior redacción del precepto pues en el apartado 2 del citado artículo legal de la Ley 5/2006, señalaba que la notificación del acta debía realizar “de la misma manera en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio”.
Mi criterio, teniendo en cuenta que ya existen en la doctrina distintas opiniones, es que se trata de una “omisión” por la que se pretendió que la notificación del acta se haga de forma personal y que una cosa es la publicación del acta y otra la de la convocatoria, y respecto de esta se mantiene la distinción entre la “convocatoria”, propiamente dicha (documento que deberá enviarse a cada propietario en el domicilio designado por este o al elemento privativo del que es titular, cuyo contenido deberá reunir todos los requisitos formales que se describen en los apdos. 4 y 5, y el “anuncio de la convocatoria” (que se expondrá o publicará en el tablón de anuncios o en lugar visible de la Comunidad habilitado al efecto).
Mantengo, por lo tanto, que, si pudiendo hacerlo no lo ha reflejado, ha sido conscientemente, no obstante, a este respecto, sepín ha realizado una encuesta (SP/DOCT/73118), dónde nuestros colaboradores no mantienen un criterio unánime.
No obstante, y teniendo en cuenta que el único problema que podría encontrarse la Comunidad sería de privacidad, una supuesta vulneración del derecho a la intimidad de algún propietario, al tratarse de una cuestión ya superada, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de información de todos los comuneros, y además la publicidad queda además restringida al ámbito de la Comunidad, mi consejo sería la publicación.