El incumplimiento del régimen de visitas, ¿otra forma de violencia?
La violencia, cuya etimología proviene de la raíz latina vis —fuerza—, supone el uso de la fuerza física o psicológica contra una persona o grupo para conseguir un fin determinado.
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Directora técnica de Sepín Penal y Violencia Doméstica y de Género
La violencia, cuya etimología proviene de la raíz latina vis —fuerza—, supone el uso de la fuerza física o psicológica contra una persona o grupo para conseguir un fin determinado.
Históricamente, en nuestro Derecho civil, la patria potestad incluía en su contenido la facultad de castigo y de corrección de los hijos. El castigo fue eliminado de la redacción del art. 155 del Código Civil con la Ley 11/1981 y se mantuvo en el art. 154 del mismo la facultad de corrección “de forma moderada y razonable”.
Recién asumido el puesto por la nueva Fiscal Especial de Violencia de Género, Pilar Martín Nájera, se plantea el difícil asunto de si derogar o no la dispensa del deber de declarar de las víctimas contra sus cónyuges, parejas o exparejas.
La custodia compartida nos resultaba un concepto novedoso hace poco tiempo, pero está contemplado ya en la legislación estatal y en la autonómica, en algunos casos de manera preferente a la custodia individual. La guarda y custodia compartida se puede definir, en palabras de la SAP Barcelona , Sección 18.ª, de 20 de febrero de 2007 (SP/SENT/103015), como «aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que tanto el padre como la madre están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos, con la previsión de un sistema ágil para la resolución de los desacuerdos que puedan surgir en el futuro«. Sin olvidar, tal como dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 11 de marzo de 2010 (SP/SENT/499731): «(…) la guarda compartida no consiste en «un premio o un castigo» al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor (…)«.
En la nueva Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima (SP/LEG/17500), que entrará en vigor el 28 de octubre de 2015, los poderes públicos dan una respuesta integral y efectiva a las víctimas de delitos. Se amplía la esfera indemnizatoria y reparatoria y se tiene en cuenta ya el aspecto moral, reconociendo la dignidad de las víctimas.
La pena o medida de prohibición de aproximación es una de las previstas en la orden de protección como base del estatuto de protección integral de las víctimas de violencia de género. El art. 48.2 CP regula la prohibición de acercamiento a la víctima o a sus familiares o al lugar donde se encuentren, al domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos. Pero ni en este artículo ni en la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica (SP/LEG/2673), se establece la distancia en la que debe fijarse esta protección. Así, será el órgano judicial, caso por caso, quien fije esa distancia de seguridad, sin necesidad de que exista una motivación especial en cuanto a este dato. Tal y como dice la SAP Jaén, Sec. 3.ª, 160/2011, de 6 de julio, SP/SENT/645494: «No se especifica en dicho precepto legal la distancia mínima de aproximación, por lo que será el juez a quo quien, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, fije dicha distancia.
Y tú, ¿eres celoso? Esa pregunta sin importancia nos la hacemos continuamente y la contestamos como si tal cosa. Pero, ¿qué son los celos? ¿De qué forma se manifiestan en una relación de pareja? ¿Cómo afectan a la otra persona? Y a lo que quiero referirme especialmente: ¿son los celos una forma de maltrato?, ¿constituyen los celos una circunstancia atenuante similar al arrebato, obcecación y estado pasional, o quizás a la anomalía psíquica?
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cumple ahora 10 años.
Me imagino a una niña de 10 años que, desde que nació, se esperaba mucho de ella, como esos bebés que nacen para solucionar los problemas de una familia: unos padres mal avenidos, una tragedia previa. Tan pequeña, aún sin saber qué hacer en este mundo, deseando jugar y crecer, pero con unas expectativas tan altas.
A la vista de la polémica Sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de marzo de 2014, he querido analizar la aplicación de la eximente del estado de necesidad en relación con el delito de quebrantamiento de condena.
En dicha resolución, y tal como se expone en los antecedentes de hecho: “el acusado se encontraba sujeto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su pareja así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén de fecha 20 de octubre de 2006 por un delito de violencia doméstica y de género y un delito de lesiones, pena que comenzaba a cumplir el día 26 de julio de 2006 y terminaba el día 20 de noviembre de 2014.
A pesar de ello, el acusado con perfecto conocimiento de que incumplía dicha resolución judicial, desde el mes de octubre de 2011 hasta al menos el 21 de mayo de 2012 estuvo conviviendo con su pareja en el domicilio”.
En la fundamentación jurídica de la sentencia, se justifica la aplicación de la eximente de estado de necesidad, dado que el acusado tenía 78 años, se encontraba deteriorado física y psíquicamente y no tenía dónde ir, teniéndose en cuenta también el consentimiento de la esposa para apreciar un estado de necesidad “subjetivo” y eximir al acusado del delito de quebrantamiento de condena de prohibición de acercamiento.
El art. 42 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dice así:
“1. La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género.
2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior”.