El Estatuto de la víctima y la violencia de género

En la nueva Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima (SP/LEG/17500), que entrará en vigor el 28 de octubre de 2015, los poderes públicos dan una respuesta integral y efectiva a las víctimas de delitos. Se amplía la esfera indemnizatoria y reparatoria y se tiene en cuenta ya el aspecto moral, reconociendo la dignidad de las víctimas.

El citado Estatuto tiene como antecedentes en el Derecho Europeo la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15 de marzo, relativa al Estatuto de la Víctima (SP/LEG/7805), aunque ningún Estado miembro abordó la materia en su Derecho nacional; posteriormente, la Directiva 2011/99/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, sobre la Orden Europea de Protección  (SP/LEG/8374); y, por último, la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre, por la que se establecen Normas Mínimas sobre los Derechos, el Apoyo y la Protección de las Víctimas de Delitos (SP/LEG/10436).

En el Estatuto se da una definición de lo que es víctima, diferencia entre las directas e indirectas (los familiares y allegados de las mismas). Se les reconocen unos derechos entre los que están el de entender y ser entendida, el derecho a la información en los diferentes momentos desde que se comete el delito, a un período de reflexión en casos de ser víctimas de catástrofes o sucesos con gran número de damnificados, a la traducción e interpretación y al acceso a servicios de asistencia y apoyo. Se regula también su participación en el proceso penal, incluida la fase de ejecución. Se establece un sistema de protección a lo largo del proceso, para lo que se llama victimización secundaria, esto es, la que se produce al entrar en contacto con la Administración de Justicia.

Las víctimas de violencia de género hasta ahora ya tenían un tratamiento especial, bastante completo, desde la regulación establecida por la Orden de Protección y la posterior con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (SP/LEG/2884). Esta regulación cumple ya gran parte de las expectativas y disposiciones del Convenio de Estambul de 15 de mayo de 2011, del Consejo de Europa, sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (SP/LEG/7672).

Pese a este tratamiento especial, el repetido Estatuto también les afecta, tal como analiza la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género (SP/NOT/717), información que aquí resumo:

  • Se amplían su asistencia y protección con el catálogo general de derechos procesales y extraprocesales de la víctima.
  • Se crea la figura de la víctima indirecta: cónyuge, hijos, progenitores y parientes y personas sujetas a tutela o curatela bajo su acogimiento familiar. Pero no se incluye al cónyuge o a la persona que haya estado unida a aquella por relación análoga de afectividad cuando se trate del responsable de los hechos.
  • Garantía de la notificación de determinadas resoluciones sin necesidad de solicitarlo, de manera que estarán informadas de la situación penitenciaria del inculpado o condenado. El resto de las víctimas tienen que solicitar esta notificación, las de violencia de género en los casos de la situación penitenciaria o medidas cautelares no, salvo que soliciten que no se les notifique.
  • Consideración de los menores como víctimas, si se encuentran en un contexto de violencia de género. Esto sirve para garantizarles los servicios de asistencia y apoyo y facilitar su recuperación integral, reconociendo el derecho a las medidas de asistencia y protección de los Títulos I y III del Estatuto.
  • Participación en la ejecución, a través de la interposición de recurso contra determinadas resoluciones judiciales, aun sin ser parte en la causa, sobre:

— La clasificación del penado en tercer grado penitenciario antes de la extinción de la mitad de la condena.

— Beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de tiempo para la libertad condicional.

— Concesión de la libertad condicional al penado.

  • Las necesidades de protección se tendrán en cuenta en la evaluación individual de las víctimas. Esta valoración, que se lleva a cabo para determinar qué medidas de protección deben ser adoptadas para evitar la victimización secundaria, tendrá en cuenta:

— Las características personales de la víctima.

— La naturaleza del delito y gravedad de los perjuicios, así como el riesgo de reiteración del delito. Se valorarán especialmente las necesidades de protección de las de violencia de género.

— Las circunstancias del delito, especialmente si son delitos violentos.

La valoración de las necesidades de la víctima corresponderá durante la fase de investigación al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer; y durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.

  • Refuerzo de la protección de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género en el marco de la orden de protección, al prever el pronunciamiento por el Juez, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de medidas civiles. Hasta ahora solo podía adoptarlas si era solicitado por la víctima, su representante legal o el Ministerio Fiscal.

Así, la protección de las víctimas de violencia de género es más integral y se ajusta mejor a los principios y a las metas establecidas en las Directivas europeas y el Convenio de Estambul.