Principales novedades de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria
La Disposición Final Decimoctava de la LEC 1/2000, de 7 de enero, encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
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La Disposición Final Decimoctava de la LEC 1/2000, de 7 de enero, encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el 11 de julio de 2013 la “Memoria explicativa de las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia”. Dicho documento da cumplimiento al encargo efectuado en su día para facilitar un sistema de baremación de las pensiones alimenticias que se fijan por Jueces y Tribunales en los procesos de Familia.
El Libro II del Código Civil de Cataluña regula, entre los efectos de la extinción de la pareja estable, la atribución del uso de la vivienda familiar, lo que resulta positivo, pues hasta el momento la legislación existente, el Codi de Familia y la Ley de Parejas estables no la habían recogido.
Pues bien, veamos en qué consiste esta regulación en los supuestos de atribución de uso de la vivienda familiar:
El comienzo del curso escolar marca un nuevo tiempo. En él resulta necesario determinar cómo afrontar los numerosos gastos que requieren los hijos en estas fechas. La lista puede ser larga y se inicia con la compra de los libros, del material escolar, pero sigue con la matrícula, el seguro, la ropa, los uniformes, las actividades, el comedor… ¿Quién debe pagarlos?, ¿forman parte de la pensión alimenticia?, ¿son gastos ordinarios o extraordinarios?, ¿debemos entender que el mes de septiembre requiere un tratamiento especial, distinto del de otros meses?, ¿conviene repartirlos proporcionalmente?
¿Podemos alegar el interés superior de los menores para dilucidar todo conflicto jurídico en el que se vean inmersos? ¿Debe prevalecer este sobre cualquier otro interés legítimo con el que entre en conflicto? ¿Hemos creado un criterio y argumento jurídico que blinda a los menores frente a cualquier supuesto en el que se encuentren?
Es frecuente que el interés superior del menor sea el criterio que determine finalmente la adopción de decisiones en cuestiones como las crisis familiares y la protección de menores. Así, sucede en la fijación del régimen de guarda y custodia las visitas, las comunicaciones y estancias, la atribución del uso de la vivienda familiar, el derecho de los menores a ser oídos, etc. Pero la cuestión es si, en otros supuestos, por ejemplo, el de los desahucios, podría ser tenido en cuenta como el interés que finalmente guíe la decisión judicial.
Esto es lo que ha sucedido en un juicio de desahucio arrendaticio. El Auto del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 39 de Madrid, de 6 de marzo de 2013, acuerda la suspensión del lanzamiento de la demandada y sus tres hijos menores de edad del piso que ocupan hasta que finalice el curso escolar,
La última jurisprudencia especifica y concreta de forma clara las circunstancias de carácter objetivo que se deben ponderar a la hora de establecer la custodia compartida. Señala la AP Barcelona, Sección 12.ª, en Sentencia de 27 de febrero de 2013 que son, entre otras:
El Libro II del Código Civil de Cataluña introdujo de forma novedosa la figura del plan de parentalidad, que se define en el preámbulo de la Ley que lo aprobó como “un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.”
Su contenido se regula en el art. 233-9, dentro de la Sección 2ª del Capítulo II del Libro Cuidado de los hijos, que recoge de nuevo la definición del preámbulo y el contenido obligatorio:
El derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda afectar es uno de los contenidos esenciales que integran el interés superior del menor. Decía R. Tagore: “El niño sabe una infinidad de palabras maravillosas, aunque son tan pocos los que en este mundo entienden lo que él dice…”.
La Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, establece en su art. 12: “1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
El Comité de los Derechos del Niño hizo pública el 20 de julio de 2009 la Observación General nº 12 sobre el derecho del menor a ser escuchado. Save the Children señala en su informe “Infancia y Justicia: una cuestión de derechos”, que merece la pena destacar dos consideraciones
El Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de enero de 2013, resuelve no modificar la guarda y custodia del menor que hasta ahora tenía la madre, residente en Estados Unidos, pese a sus incumplimientos reiterados del régimen de visitas, pues sistemáticamente ha impedido al padre, que continúa viviendo en España, relacionarse con él. Argumenta que la aplicación del art. 776.3 LEC puede entrar en conflicto con el interés superior del menor y considera que, en este caso, sería mayor el perjuicio que se ocasionaría para el mismo.
Se abordan varias cuestiones importantes: posibilidad de cambio de guarda y custodia por incumplimientos del régimen de visitas establecido, aplicación del art. 776.3 LEC, utilización de otras vías alternativas y valoración y concreción del interés superior del menor.
La Convención de las Naciones Unidas de 26 de noviembre de 2009, sobre los derechos de las personas con discapacidad, recoge en su art. 13 la obligación de los Estados Partes de asegurar su acceso a la justicia: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (…)”.
Pues bien, nos encontramos con un primer obstáculo en nuestro ordenamiento cuando podemos acudir a distintos Tribunales según el procedimiento que vayamos a plantear respecto del incapaz. Algo aparentemente sencillo como es el fuero de la residencia del incapaz, en la práctica no lo es tanto, hasta el punto de que el propio Tribunal Supremo ha dictado numerosas resoluciones para solucionar cada caso concreto, pues la situación se complica si el incapaz cambia de residencia.
Vamos a tratar de mostrar el mapa de Juzgados competentes territorialmente: