Criterios dispares de competencia en procesos de capacidad en el Estado y en Cataluña

La Convención de las Naciones Unidas de 26 de noviembre de 2009, sobre los derechos de las personas con discapacidad,  recoge en su art. 13 la obligación de los Estados Partes de asegurar su acceso a la justicia: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (…)”.

Pues bien, nos encontramos con un primer obstáculo en nuestro ordenamiento cuando podemos acudir a distintos Tribunales según el procedimiento que vayamos a plantear respecto del incapaz. Algo aparentemente sencillo como es el fuero de la residencia del incapaz, en la práctica no lo es tanto, hasta el punto de que el propio Tribunal Supremo ha dictado numerosas resoluciones para solucionar cada caso concreto, pues la situación se complica si el incapaz cambia de residencia.

Vamos a tratar de mostrar el mapa de Juzgados competentes territorialmente:

Conforme al art. 756 LEC, para plantear la demanda de incapacitación, acudiremos al «Juzgado de 1.ª Instancia en el que resida la persona» a la que se quiera incapacitar, como vemos en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de septiembre de 2010.

Será este mismo Juzgado el competente para el nombramiento de tutor, tanto en los procedimientos contenciosos, art. 52 LEC, como en los de jurisdicción voluntaria, art. 63 LEC de 1881 (vigente por aplicación de la Disposición Derogatoria Única 1.1.ª de la Lec 1/200), que otorga la competencia territorial para todo lo que tenga que ver con el nombramiento y el ejercicio del cargo de tutor o curador al mismo Juzgado, el de residencia del incapaz: Auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de abril de 2012,  de 13 de abril de 2010TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª, de 12 de julio de 2012

Cuando pretenda el tutor obtener autorización para la enajenación de bienes del incapacitado, la competencia será del Juzgado donde se encuentren los bienes: AP Barcelona, Sección 18.ª, de 21 de junio de 2011.

Esta situación parece que se complica cuando queremos solicitar el internamiento no voluntario del incapaz. Dice el art. 763 LEC que la competencia será del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo que, por razones de urgencia, este ya se haya producido. En este caso, corresponderá al «tribunal del lugar en que radique el centro«,  lo que puede tener sentido por el principio de protección del incapaz. Por ello, si el centro está en un partido judicial distinto al lugar donde venía residiendo, ya tenemos un nuevo Juzgado competente. Así lo recoge el Tribunal Supremo: TS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de mayo de 2010  y de 21 de enero de 2009 .

Si el incapaz cambia su residencia, volvemos a tener un cambio en el Juzgado competente, aunque se tendrá en cuenta si ese traslado es temporal o con carácter de permanencia en el tiempo: AP Barcelona, Sección 18.ª, de 5 de junio de 2012.  Aunque el Tribunal Supremo, en este caso concreto, mantiene la competencia del Juzgado que declaró la capacidad: TS, Sala Primera, de lo Civil, de 6 de julio de 2010.

Así, solo con la regulación de Ley de Enjuiciamiento nos encontramos con varios Juzgados competentes respecto a distintas cuestiones que afectan al incapaz:

– El  de su residencia, para declararle incapacitado o para nombrar a su tutor.

– El del lugar donde se le quiera internar, que podría ser distinto al de su residencia habitual.

– El del lugar en el que se encuentren sus bienes, cuando el tutor vaya a solicitar autorización para enajenarlos.

Añadimos a estas normas de la LEC dos más, del Libro II del Código Civil de Cataluña:

 – Art. 222-31.2 para la rendición de cuentas anuales del tutor otorga la competencia al Juzgado que declaró la incapacidad: AP Barcelona, Sección 18.ª, de 7 de noviembre de 2012 AP Barcelona, Sección 18.ª, de 4 de octubre de 2012.

– El art. 222-50 establece la misma regla para la rendición de cuentas en caso de cese del cargo.

A pesar de que la rendición de cuentas forma parte de la gestión de la tutela tenemos un nuevo Juzgado al que acudir:

– El Juzgado que declaró la incapacidad para conocer de la rendición de cuentas.

– El de la residencia del incapacitado, si se ha trasladado a otro partido judicial, para que conozca el resto de cuestiones relativas a dicha gestión, como, por ejemplo, solicitar  el internamiento.

– Y el Juzgado donde se encuentren los bienes, para solicitar la autorización de su venta.

El principio de protección del incapaz parece diluirse entre tanto Juzgado competente territorialmente. ¿No es necesario unificar criterios?