El interés del menor en los desahucios
¿Podemos alegar el interés superior de los menores para dilucidar todo conflicto jurídico en el que se vean inmersos? ¿Debe prevalecer este sobre cualquier otro interés legítimo con el que entre en conflicto? ¿Hemos creado un criterio y argumento jurídico que blinda a los menores frente a cualquier supuesto en el que se encuentren?
Es frecuente que el interés superior del menor sea el criterio que determine finalmente la adopción de decisiones en cuestiones como las crisis familiares y la protección de menores. Así, sucede en la fijación del régimen de guarda y custodia las visitas, las comunicaciones y estancias, la atribución del uso de la vivienda familiar, el derecho de los menores a ser oídos, etc. Pero la cuestión es si, en otros supuestos, por ejemplo, el de los desahucios, podría ser tenido en cuenta como el interés que finalmente guíe la decisión judicial.
Esto es lo que ha sucedido en un juicio de desahucio arrendaticio. El Auto del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 39 de Madrid, de 6 de marzo de 2013, acuerda la suspensión del lanzamiento de la demandada y sus tres hijos menores de edad del piso que ocupan hasta que finalice el curso escolar, por entender que debe primar el interés superior de los menores afectados sobre cualquier otro que pudiera concurrir. Ahora bien, en este supuesto concreto, concurre una particularidad: es parte actora la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Madrid.
¿Cómo articula el Juzgado la adopción de esta decisión? A través del art. 158 CC, precepto que se configura como uno de los artículos por excelencia de protección del menor que y dispone que “El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: (…) las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios”. Añade además: “Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria”.
Se fundamenta, asimismo, esta resolución en las siguientes disposiciones legales:
– Art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que proclama entre los principios básicos la primacía del interés superior de los menores sobre cualquier otro que pudiera concurrir.
– Art. 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que proclama que “los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social”. Añade que “los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional”.
– Art. 13.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que obliga a toda persona o autoridad, y especialmente a aquellos que, por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comuniquen a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
– Art. 27.1 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que dispone que los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”.
– Art. 47 de la Constitución española: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.
Es importante responder a esta cuestión: ¿qué se considera “un nivel de vida adecuado” para los menores? ¿Cómo podríamos medirlo? Para el citado Auto del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 39, de Madrid, “debe formar parte ineludible el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución española”.
En este supuesto concurre una circunstancia especial y así lo refleja la fundamentación del Auto. Tiene particular relevancia el hecho de que la parte actora sea la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, que como explica en su página web, se trata de una Sociedad Anónima con capital 100% municipal, que desarrolla la política de vivienda del Ayuntamiento de Madrid, desde hace más de 30 años y que no sólo facilita el acceso a la vivienda a los sectores con mayores dificultades, sino que cumple con otras directrices de la política de vivienda, con un marcado carácter social. Precisamente por ello, trata de conjugar el derecho de la parte actora a la ejecución de la sentencia y al tiempo que esto tenga lugar de nodo que respete los derechos de los menores “y una vez que se conozcan las medidas concretas que adoptarán los poderes públicos a fin de garantizar su debido alojamiento, como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª) en decisión adoptada el 6 de diciembre de 2012 ( solicitud número 7784212)”.
A la vista de todos lo anterior, el Juzgado resuelve en atención a la situación socioeconómica de esta familia y la integración en ella de tres niños, “primando el interés superior de los menores afectados sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”. Despacha ejecución en los autos del juicio verbal de desahucio, pero acuerda suspender el lanzamiento hasta que los menores no hayan finalizado el curso escolar.
Si atendemos a la normativa hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, prevé en su art. 1 la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, e incluye entre los mismos a la “Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años”. Y a esta misma circunstancia se refiere el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
¿Qué sucede con la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la atribución del uso de la vivienda familiar cuando es propiedad de terceros y ejercitan la acción de desahucio? Nos encontramos con muchos supuestos de cesión de viviendas por los abuelos, que se ven privados de su uso como consecuencia de la atribución del mismo a sus nietos en virtud de resolución judicial. Existe un claro conflicto entre el derecho de estos terceros, ajenos a la crisis familiar, a disponer de su vivienda y el derecho de los menores, que se configura en el art. 96 CC como el “más necesitado de protección”. La cuestión es cómo se concreta este interés.
El Tribunal Supremo ha establecido que el criterio que debe presidir la atribución del uso de la vivienda familiar es el de la protección del interés del menor. Ahora bien, podría resultar inútil cuando fuera propiedad de terceros, porque en ese caso sus propietarios siempre podrían recuperarla con el ejercicio de la acción de desahucio (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de octubre de 2011). En esta misma línea se encuentra la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de marzo de 2013, en la que se determina que el interés del menor queda protegido con la atribución de una vivienda propiedad de sus padres, pero no si es propiedad de sus abuelos. Añade que mantenerles en la que les han cedido los abuelos supone consagrar una situación de precario. Por lo tanto, la atribución del uso en determinados supuestos podría resultar contraria al citado interés.
Podemos volver sobre las preguntas planteadas al inicio y dejar abierta la siguiente reflexión: ¿puede estar el interés del menor por encima de cualquier otro en caso de conflicto?