Atribución del uso de la vivienda en Cataluña: parejas con hijos mayores de edad
El Libro II del Código Civil de Cataluña regula, entre los efectos de la extinción de la pareja estable, la atribución del uso de la vivienda familiar, lo que resulta positivo, pues hasta el momento la legislación existente, el Codi de Familia y la Ley de Parejas estables no la habían recogido.
Pues bien, veamos en qué consiste esta regulación en los supuestos de atribución de uso de la vivienda familiar:
- El art. 234-8 CCCat. reconoce, en primer lugar, la posibilidad de que los exconvivientes lleguen a un acuerdo en la atribución del uso, con lo que se satisfará la parte correspondiente de los alimentos de los hijos comunes y, en su caso, la prestación alimenticia que podría corresponder a la expareja en virtud del art. 234-10.
Por lo tanto, si hay acuerdo, prevalece este, y los hijos comunes, sean mayores o menores de edad, tienen así cubierta la necesidad de vivienda.
- En el apartado segundo, se fijan las reglas que tendrá en cuenta el Juez en el caso de que no haya acuerdo en la atribución del uso de la vivienda:
– Si existen hijos comunes, la atribución se otorgará al custodio mientras dure la guarda.
– Si el sistema de guarda es la custodia compartida, la atribución del uso será para el progenitor con mayor necesidad.
- En el punto tres del art. 234-8, se confirma la idea de que la atribución del uso sea tenida en cuenta en la prestación alimenticia de los hijos y de la pareja cuando la vivienda sea propiedad en parte o totalmente del conviviente no beneficiado con el uso.
- Y, finalmente, el apdo. 4 señala como aplicables el art. 233-20.6 y 7 y los arts. 233-21 a 233-25, que regulan las cuestiones de la atribución del uso de la vivienda en caso de separación, divorcio o nulidad.
A la vista de lo anterior, la pregunta que podemos hacernos es la siguiente: ¿qué sucede en caso de que no haya acuerdo entre las partes y existan hijos mayores de edad, pero aún dependientes económicamente de sus padres?
El art. 233-20.3 en su apartado b) los menciona, permite al juez la opción de atribuir el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado si existen hijos mayores de edad. Pero la remisión que el art. 234-8 realiza no incluye este apartado. Así, como señala la Magistrada de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Mercedes Caso, en su comentario al art. 234-8 (SP/DOCT/15513 ), no parece que se trate de un olvido, “pues no solo en el apartado segundo identifica claramente los dos supuestos regulados con exclusión de los supuestos b) y c) del art. 233-20.3”, sino que cuando remite a la regulación matrimonial omite los apdos. 4 y 5 que permiten la atribución a favor del cónyuge más necesitado.
La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, 487/2012, de 11 de julio (SP/SENT/684684), extingue el uso atribuido por razón de la guarda, pues el hijo es ya mayor de edad; al igual que en la 416/2012, de 19 de junio (SP/SENT/684686). Sin embargo, en el mismo supuesto, tratándose de hijo matrimonial, se mantiene la atribución del uso en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, 93/2012, de 12 de marzo (SP/SENT/670860).
¿Por qué esta aparente discriminación entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales? Parece que el legislador ha querido dar mayor protección al derecho sobre la propiedad en el caso de las parejas estables. Está claro que es un derecho legítimo, pero, ¿y las necesidades de los hijos mayores de edad que aún no hayan alcanzado la independencia económica?
¿No se estaría vulnerando el art. 237-1 CCCat.? Si la vivienda forma parte del contenido de la prestación alimenticia y se reconoce el derecho a percibirla a los hijos mayores de edad que continúen con su formación, ¿cómo se compensa la extinción de la atribución del uso de la vivienda en estos casos?
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