El blog jurídico de Sepín

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Administrativo (12)

La facultad moderadora en la imposición de costas en la jurisdicción contencioso-administrativa: un sistema injusto

Hasta finales de 2012, la regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa era la no imposición de las costas procesales en la primera instancia, pues la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (SP/LEG/2922) sólo preveía éstas cuando el juez apreciara “mala fe o temeridad” en la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos.

Desde mi punto de vista esa postura era un tremendo error; por un lado, y en palabras de un Magistrado especialista en el orden contencioso, “fomentaba una litigiosidad artificial basada, en muchas ocasiones, en pretensiones insostenibles”; por otro lado, castigaba a los ciudadanos que, con la razón de su lado, se veían obligados a asumir los costes de un proceso para lograr que judicialmente se revirtiera la contumaz negativa (cuando no el silencio, aún más grave) de la Administración en vía administrativa.

Desde luego, el régimen del vencimiento, establecido ya en la jurisdicción civil desde antaño, parece a todas luces el más justo posible. Si un juez consideraba que el acto administrativo frente al que recurrías era nulo, porqué no iba a asumir la Administración los costes que ella te había generado y, a sensu contrario, si un ciudadano se empeñaba en litigar frente a una actuación administrativa legitima, porque la sociedad debía asumir los costes de ese proceso estéril.

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El segundo intento de notificación administrativa en “hora distinta”

No cabe duda de que los actos administrativos, para ganar eficacia, deben ser objeto de notificación personal a los interesados; así, según constante doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el art. 24 de la Constitución si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al interesado. El propio TC ha afirmado que cuando el interesado está suficientemente identificado, su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los boletines oficiales.

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Lucha contra el dopaje, sí; tratamiento del deportista como delincuente, no

El dopaje viene definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de “Administrar fármacos o sustancias estimulantes para potenciar artificialmente el rendimiento del organismo con fines competitivos”.

Seguro que no sólo aquellos que disfrutamos del deporte como meros espectadores y aficionados sino también, y sobre todo ellos, los propios deportistas profesionales, se muestran a favor de la adopción de medidas severas y rigurosas tendentes a impedir esta manipulación fraudulenta de los resultados deportivos. Bastantes mitos caídos hemos soportado ya los aficionados, y con bastantes tramposos han tenido que competir la gran mayoría de deportistas en el más amplio sentido de la palabra

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Expropiación de azoteas para la instalación de antenas de telecomunicaciones, ¿una nueva preocupación?

Desde la publicación en el BOE de la nueva Ley General de Telecomunicaciones (Ley 9/2014, de 9 de mayo), han surgido importantes críticas del colectivo de Administradores de Fincas a la posibilidad de expropiación forzosa de cubiertas y terrados de edificios para servicios de comunicaciones electrónicas.

Así, el pasado 20 de mayo, el Consejo General de Administradores de Fincas de España hacía público un comunicado en el que se indicaba lo siguiente:

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He sido designado para componer una Mesa electoral: ¿puedo excusarme? ¿y si no me presento?

En estos días, muchos ciudadanos están recibiendo en sus domicilios notificaciones en virtud de las cuales se les comunica que han sido designados como miembros de una Mesa Electoral, ya sea para ocupar el cargo de Presidente de la misma o el de vocales (titulares o suplentes), de cara a las elecciones al Parlamento Europeo del próximo 25 de mayo.

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Cae la litigiosidad, especialmente en la Jurisdicción contencioso-administrativa

La Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público un Informe (SP/NOT/485) sobre la situación de  los órganos judiciales.

Visión  global

El estudio evidencia un descenso de asuntos ingresados en los juzgados y tribunales españoles durante el año 2013. Así, tras efectuar un pormenorizado análisis de los datos, la Sección de Estadística destaca como principal conclusión que el número de asuntos ingresados alcanzó una cifra de 8 millones seiscientos treinta seis mil asuntos (8.636), lo que supone una disminución del 3.8 % respecto a los datos registrados en el año 2012.

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Fin a las llamadas comerciales en horario nocturno y fines de semana

Muy probablemente la gran mayoría de los ciudadanos que residimos en España hemos sufrido en alguna ocasión, tanto en nuestras líneas de teléfono fijo como en los dispositivos móviles, llamadas comerciales de empresas que tratan de vendernos sus productos o servicios, convirtiéndose la realización de dichas llamadas en una práctica más que habitual.

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Concurso de concesionarias de autopistas y responsabilidad del Estado

La responsabilidad del Estado en caso de impago del justiprecio por la beneficiaria de la expropiación (concesionarias de las autopistas) ante su declaración de concurso de acreedores ha sido una cuestión a la que el área de Derecho Administrativo de la Editorial Jurídica SEPÍN ha prestado, desde sus inicios, la atención que merece dada su trascendencia jurídica. La última novedad en la materia ha venido constituida por la publicación en el BOE del pasado 25 de enero del Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en Materia de Infraestructuras y Transporte, y Otras Medidas Económicas. Esta disposición ha sido dictada con urgencia por el Gobierno ante la avalancha de sentencias que se espera condenen al Estado en estos supuestos; pero, antes de analizar las novedades introducidas por el Real Decreto, haré un breve repaso de los avatares que cronológicamente se han ido sucediendo sobre esta polémica jurídica.

Así, ya en octubre del año 2012, sepín publicó, con ocasión de una Consulta planteada (SP/CONS/82891), su parecer al respecto de la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos supuestos, como vía para resarcir al expropiado que veía cómo el derecho al cobro del justiprecio se convertía en una mera ilusión como consecuencia de la declaración de concurso de acreedores de la beneficiaria obligada al pago. Por ello, en aquella ocasión, nos mostrábamos pesimitas, basándonos fundamentalmente en la dificultad de acreditar uno de los elementos que necesariamente han de concurrir para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado: la existencia de un daño real y efectivo; entendíamos, que la declaración del concurso de la concesionaria de la autopista no suponía per se la imposibilidad de que el expropiado cobrara su crédito, pues si bien todos sabemos de la dificultad de satisfacer los créditos en el seno de un concurso, dicha dificultad no es equiparable a la imposibilidad absoluta. Afirmábamos, con ocasión de aquella consulta realizada por uno de nuestros suscriptores, que el daño podría calificarse de “hipotético o futuro”, insuficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

No obstante, dado el enorme interés que nos suscitó la cuestión, decidimos dedicarle la  Encuesta Jurídica de sepín, uno de los formatos emblema de la Editorial y planteamos a prestigiosos juristas su parecer acerca de la prosperabilidad de una reclamación al Estado de responsabilidad patrimonial.

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La aportación de datos personales como medio de prueba en procesos judiciales

Recientemente, tuve ocasión de leer una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (SP/SENT/744312) dictada en un pleito sobre modificación de medidas de divorcio; lo que me llamó la atención de aquella sentencia nada tiene que ver con lo que sus Señorías decidieron acerca de las pensiones alimenticias o el régimen de visitas, sino que, lo que centró mi interés, fue el razonamiento que el Tribunal decidió incluir como fundamento jurídico Tercero de su sentencia. En él la Audiencia Provincial afirmaba que el Juzgado de Instancia había vulnerado la Ley de Protección de Datos y el derecho a la intimidad de una de las partes; decía el citado Fundamento Jurídico lo siguiente: “Este tribunal debe señalar que durante la tramitación de los autos en primera instancia se ha vulnerado gravemente el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales según la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), concretamente con vulneración de los principios de no excesividad ( art. 4.1 LOPD ), especial protección de datos sensibles ( art. 7.3 LOPD ), etc., de la esposa del demandante, del ex esposo de la misma y de los hijos comunes de ambos, no solo con el consentimiento del juzgado sino bajo requerimiento indebido del mismo. Obran en autos demandas, contestaciones, informes psicológicos, etc., que no deberían haberse incorporado a ellos, según los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Todos esos documentos van mucho más allá de las resoluciones judiciales que resultaran relevantes para la coordinación con los regímenes de relación de los demás miembros de la familia extensa, pues ciertamente los litigantes tiene dos hijos, el demandante y su actual esposa, que tiene cuatro de su anterior matrimonio, tienen un hijo en común, y la demandada y su actual marido tienen una hija”.

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Se acercan las rebajas: bajan los precios, no las obligaciones

Comienzo el post autoinflingiéndome un pequeño tirón de orejas, pues no es totalmente exacto que estemos (necesariamente) en la antesala de un periodo de rebajas; y digo esto porque si bien, hasta hace poco, era obligatorio que aquellos comerciantes que quisieran ofrecer rebajas lo hicieran necesariamente en dos períodos concretos (inicio del año y verano), en la actualidad ya no existe esta limitación, por lo que no podemos hablar de la existencia de un concreto período de rebajas;

Así, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que constituye la norma básica en la materia a nivel estatal, fue objeto de modificación por el  Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad introdujo una serie de modificaciones.  Una de las modificaciones consistió en otorgar una nueva redacción al art. 25 de la Ley, que hasta entonces preveía que las ventas en rebajas sólo podían tener lugar en las ya dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.

Sin embargo, la actual redacción permite las ventas en rebajas “en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante”; es decir, en la práctica, podríamos estar ante un período de rebajas en cualquier época del año, sin tener que coincidir con los ya tradicionales 7 de enero y 1 de julio que regían en la practica totalidad de las Comunidades Autónomas. Por lo tanto, a día de hoy, sería imposible encontrarse con sentencias como aquélla de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, recaída en el recurso 4880/2005, confirmó la sanción de 5 millones de pesetas que había sido impuesta a CORTEFIEL por la venta en rebajas fuera de los perídos habilitados al efecto.

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