Responsabilidad patrimonial de la administración pública en caso de daños causados por empresas contratistas
Cristina Llop Velasco
Abogada en LLOP&VELASCO
El art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) no tiene una interpretación tan simple como puede desprenderse de una primera lectura del mismo, y puede abrir la vía al ciudadano para exigir la responsabilidad objetiva de la Administración Pública en aquellos casos en que el daño haya sido causado por la empresa contratada por esta administración, y ésta última no haya respetado ciertas normas procedimentales.
Efectivamente, el apartado 3º del citado art. 214 regula un procedimiento especial de responsabilidad por el cual los terceros que hubieran sufrido un daño o perjuicio consecuencia de un contrato suscrito entre la Administración y un contratista, podrán, en virtud del principio de autotutela de la Administración, requerir previamente al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes le corresponde la responsabilidad de los daños.
¿Problemas en la práctica para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial? Hemos recopilado todos los formularios, adaptados a la Ley 40/2015, en una edición, para facilitar dicha labor:
Artículo 214.3: Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
Hemos de entender por tanto, que ese requerimiento previo no determina el inicio de la acción de responsabilidad en sí misma, sino la incoación de una pieza previa de determinación en vía administrativa de la persona responsable contra quien posteriormente habrá de dirigirse la acción de responsabilidad, que será civil o administrativa, según sea la Administración o el contratista el responsable.
De ahí que exista numerosa jurisprudencia que vengan exigiendo de la Administración contratante, en tanto que una suerte de árbitro en sede de este procedimiento, una resolución expresa en la que resuelva sobre la procedencia de la reclamación, sobre la persona responsable, y sobre la cuantía indemnizatoria.
De esta manera, cuando la Administración se limite a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cual de los partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión constituirá motivo suficiente para atribuirle la responsabilidad por ellos, sin que pueda verse exonerada por la aplicación del párrafo primero del precepto que con carácter general atribuye la obligación de indemnizar a la empresa contratista, será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
Ello trae su causa del hecho de que la resolución que dicte la Administración, asumiendo o no la responsabilidad, es susceptible de recurso en vía Contencioso-Administrativa, tanto por el perjudicado, como por la empresa contratista, lo que lleva a considerar, que cuando la Administración demandada incumple lo dispuesto y no da a conocer al perjudicado si de los daños por él sufridos debe de responder la propia Administración, o bien la contratista de las obras, la Administración no puede exonerarse de responsabilidad, imputándole a ella el resarcimiento de los daños causados.
Ello constituye uno de los llamados privilegios de la Administración cuando interviene como parte en un contrato administrativo y que tiene su fundamento en la posición que ocupa y en la finalidad pública que se persigue con la ejecución del contrato en cuestión.
Tanto es así que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó con fecha 4 de junio de 2007 dictó Sentencia (SP/SENT/784406) en la que condenaba a un Ayuntamiento a asumir la responsabilidad de los daños causados a la recurrente y ello porque, si bien había iniciado y tramitado un procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancias de un particular entrando incluso a valorar las pruebas propuestas por éste, finalmente no había fijado las responsabilidades y el quantum indemnizatorio. Dicha sentencia se acogía al antiguo art. 198 de la LCSP del que el actual 214 es fiel reflejo.
Y del mismo modo, ese mismo Tribunal dictaba el 20 de febrero de 2008 Sentencia (SP/SENT/784323) por la que condenaba a un Consistorio en un supuesto en el que en sede del procedimiento administrativo el Ayuntamiento había comunicado la reclamación de responsabilidad patrimonial al contratista; no obstante, ni había mediado audiencia de éste, ni habia habido un pronunciamiento definitivo sobre cuál de las partes contratantes era la responsable de los daños, así como tampoco había fijado la cuantía de la indemnización.
Esta postura viene siendo acogida tanto por la Jurisprudencia menor (Sentencia del TSJ de País Vasco, 18 de junio de 2008 (SP/SENT/784347); TSJ de Andalucía, 31 de mayo de 2006 (SP/SENT/784332); TSJ de Castilla y León, 10 de mayo de 2002 (SP/SENT/784378); TSJ de Cataluña, 18 de diciembre de 2006; TSJ de Cantabria, 20 de abril de 2001), como por nuestro Tribunal Supremo en sentencias como las dictadas con fecha 30 de marzo de 2009, 30 de octubre de 2003, 19 de febrero de 2002 (SP/SENT/784440), 7 de abril de 2001 (SP/SENT/784357), 12 de febrero de 2000 (SP/SENT/784340), 3 de mayo de 1999, 6 de octubre de 1994 (SP/SENT/784377) ó STS de 10 de junio de 1995, entre otras.
En definitiva, no basta con que el Ayuntamiento se entienda no responsable por los daños; debe indicar, en ejercicio del derecho y deber de autotutela contenido en el recurrente artículo 214 LCSP, la procedencia de la reclamación, la persona definitivamente responsable y la cuantía indemnizatoria. Al no cumplir con lo dispuesto en el apartado 3º del art. 214, elude su responsabilidad y le debe ser impuesta la responsabilidad sobre la indemnización de manera objetiva.
*Las sentencias mencionadas y muchas más pueden encontrarse analizadas de manera pormenorizada en el Estudio de Jurisprudencia recientemente publicado «Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública«: