Lucha contra el dopaje, sí; tratamiento del deportista como delincuente, no

El dopaje viene definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de “Administrar fármacos o sustancias estimulantes para potenciar artificialmente el rendimiento del organismo con fines competitivos”.

Seguro que no sólo aquellos que disfrutamos del deporte como meros espectadores y aficionados sino también, y sobre todo ellos, los propios deportistas profesionales, se muestran a favor de la adopción de medidas severas y rigurosas tendentes a impedir esta manipulación fraudulenta de los resultados deportivos. Bastantes mitos caídos hemos soportado ya los aficionados, y con bastantes tramposos han tenido que competir la gran mayoría de deportistas en el más amplio sentido de la palabra .

Por otro lado, a nadie se le escapa que el dopaje no solo afecta a la pureza de la competiciones deportivas y a los mínimos valores de ética en el deporte sino también a la salud de los deportistas, justificando esto último por si sólo la intervención de los poderes públicos en la lucha contra el doping y la denuncia social de la misma.

Así pues, partiendo de la base del apoyo del que suscribe a todas aquellas medidas que tiendan a hacer desaparecer estas espurias prácticas, aplaudo la reciente Sentencia de 24 de junio de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional (recurso 138/2013) -SP/SENT/769405-, en la que se anula parcialmente el anexo II de la Resolución de 4 de febrero de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprobó el formulario de localización de los deportistas.

El deber de facilitar sus datos de localización “habitual”, con el objeto de garantizar la realización y eficacia de los controles antidopaje venía prevista tanto en la derogada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, como en la vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio (SP/LEG/12073) Igualmente, era y es objeto de regulación en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje (SP/LEG/5677).

En el caso que ha dado lugar a esta sentencia, la recurrente (Asociación de Ciclistas Profesionales) basaba su impugnación, entre otros motivos, en que el formulario aprobado por la Resolución impugnada carecía de cobertura legal al incurrir un exceso normativo toda vez que, según la Asociación, tal y como estaba configurado el formulario, a aquellos deportistas sometidos a un Plan Individualizado de Controles [1] no se les exigía ya una localización “habitual” sino que se requería de ellos una serie de datos que provocaban su localización “permanente”.

La Audiencia Nacional, tras estudiar la normativa aplicable y la diferencia entre los Formularios de localización de aquellos deportistas no incluidos en un plan individualizado, de los que sí lo están, llega a la conclusión de que, en efecto, el formulario de localización para estos últimos es “una medida que somete al deportista a un control permanente durante todas las jornadas y horas del año, excediendo así de lo que pueda considerarse como «habitual o frecuente» es una medida desproporcionada y contraria al derecho a la intimidad, y no amparada legalmente, aun considerando el deber de sujeción especial que tiene el deportista como titular de una licencia federativa, especialmente cuando se somete a esos planes diferenciados, pues podría llegar a equiparse a medidas de carácter penal de localización permanente que sólo pueden imponerse como consecuencia de la comisión de un delito ( STC 23/86, de 14 de febrero , 21/87, de 19 de febrero ), por lo que tal localización permanente supone una injerencia que no respeta el contenido esencial del derecho a la intimidad”.

Desde mi modesto parecer, coincido plenamente con el parecer de la Sala; la localización permanente era una medida injustificada que suponía un estigma de criminalización para ciertos deportistas.

[1] Incluye a los deportistas que, por circunstancias particulares (haber sufrido una lesión, experimentar una repentina y significativa mejora de su rendimiento, tener comportamientos que pudieran indicar dopaje, estar próximo a la retirada, etc.) deban ser objeto de control y seguimiento específico y a los que se imponen determinadas obligaciones accesorias. Los supuestos vienen regulados en el art. 69 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril.