El blog jurídico de Sepín

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Procesal (11)

20- Noes a las tasas judiciales

Hoy 20 de noviembre de 2014 se cumple el segundo aniversario  de la nefasta Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses posteriormente modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, que derogó las antiguas tasas judiciales e implantó y generalizó el sistema de tasas vigente y serán muchos los que en redes sociales (especial referencia debo hacer a la brigada twittera), blogs, calles, Colegios de abogados solicitarán, una vez más, su derogación.

Así se espera que a las 22 horas cuando se libere el hastag #nochesintasas ojalá sea un trending topic una vez más.

Estamos sin duda una de las Leyes más injustas y desproporcionadas de este país dictadas en los últimos años, un país en el que cada día no paramos de sorprendernos por la falta de calidad de nuestros textos legislativos que obligan una y otra vez a su revisión y que merecen, como en este caso, la más dura de las críticas, y no sólo políticas o de oportunidad, sino también técnica.

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¿Interpongo un monitorio o me voy directamente al verbal u ordinario?

Ante la existencia de una deuda ¿interpongo un monitorio o acudo directamente al declarativo?

Esta sencilla pregunta nos la hemos planteado mil veces todos los Letrados –yo lo sigo haciendo cada vez que se sienta un cliente en el despacho- y desde luego este post no pretende dar una respuesta tajante o incuestionable, porque sin duda sería erróneo sentar cátedra. Tan solo poner de manifiesto algunos de los criterios a tener en cuenta, algunas de las ventajas e inconvenientes que una y otra opción pueden presentar para poder tomar -al menos teóricamente en la cabeza- la decisión más acertada posible.

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Litisconsorcio e intervención para reclamar preferentes

El litisconsorcio se regula en el art. 12 LEC que dispone: “cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”.

Dicho precepto tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, la posibilidad de sentencias contradictorias.

Sobre la base de este precepto, la jurisprudencia ha reiterado que el litisconsorcio pasivo necesario presupone una relación jurídica previa, inescindible, que produce una indivisibilidad entre su situación jurídica material y procesal, de modo que existirá siempre que por la naturaleza de la relación los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual.

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¿Deben imponerse las costas en los casos de desistimiento? Urge la unificación

La imposición de las costas en los casos de desistimiento sigue dando lugar a resoluciones contradictorias. Hay que partir del art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que dispone:

 “Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento:

1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes”.

Así, el precepto legal distingue entre los supuestos en que el desistimiento no tenga que ser consentido por el demandado y el que se produce con el acuerdo de este.

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La progresiva desaparición del amparo constitucional

En otros post ya he tenido ocasión de denunciar cómo las tasas han supuesto una disminución importantísima en los recursos de apelación civil y, al igual que  ya dije entonces, nos preguntamos qué esta pasando con la justicia española y por qué no defendemos a ultranza los recursos como medio imprescindible para una justicia de calidad.

Pues bien, leyendo la Nota informativa 44/2014, hecha pública el 28 de mayo de 2014 por el Gabinete de Prensa del Tribunal Constitucional, correspondiente a la Memoria del Tribunal del año 2013, no puedo menos que escandalizarme por la evolución de los Recursos de Amparo.

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Depósito y tasa judicial ¿inaplicación del día de gracia?

 Cuando se reformó la LOPJ por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y se añadió a la norma orgánica la Disposición Adicional Decimoquinta por la que se instauraba el depósito obligatorio para recurrir, SEPIN ya señaló a través de sus consultas (SP/CONS/73604 y SP/CONS/74606) y colaboraciones doctrinales (SP/DOCT/4281 y SP/DOCT/13925) que la interpretación de los apartados sexto y séptimo de la citada Disposición suscitaría problemas.

 Así fuimos de los primeros en poner de relieve la polémica sobre la subsanabilidad o no del depósito para recurrir y publicamos las primeras resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales sobre la materia. La duda era clara ¿era subsanable la simple omisión o incumplimiento del requisito del abono del depósito en la Preparación (o actual interposición) o sólo la falta de acreditación?

 ¿Se impondría la tesis de no considerar subsanable la pura omisión, sino tan solo la falta de su acreditación que venía sosteniendo la doctrina jurisprudencial que interpretaba el art. 449 LEC?

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¿Europa nos dejó solos? Incompetencia del TJUE para pronunciarse sobre si las tasas judiciales vulneran la tutela judicial efectiva

Estamos a la espera de que el Tribunal Constitucional se pronuncie o no acerca de si las tasas judiciales españolas vulneran o no el derecho a la tutela judicial efectiva y su incidencia negativa en el acceso a la justicia.

Pues bien, se ha hecho pública la reciente Sentencia del TJCE/TJUE, Sala Segunda, de 27 de marzo de 2014 dictada en el Recurso C-265/13 (Ponente: K. Lenaerts), en la que declara la incompetencia del TJUE para pronunciarse sobre si las tasas judiciales españolas que introdujo la Ley 10/2012 de 20 de noviembre vulneran la tutela judicial efectiva.

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Monitorio: ¿sirven las simples fotocopias? la eterna pregunta

Sí, aunque parezca mentira, trece años después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil una pregunta aparentemente simple como esta sigue dando lugar a respuestas y resoluciones judiciales contrapuestas, e incluso llegando más lejos nos atrevemos a decir que España está dividida entre partidarios y detractores de la fotocopia.

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La extinción de la apelación civil o la muerte del toro de lidia apuntillado por las tasas

ignoro cual será la experiencia de los Abogados que defienden a las grandes compañías, bancos, aseguradoras, inmobiliarias… porque no es mi caso y seguramente llegarán a conclusiones distintas de las aquí expuestas pero, según mi experiencia personal de Abogado defensor de simple ciudadano de a pie, nos encontramos con que nuestros clientes están renunciado a la apelación o dicho en romano paladino “pasan de apelar” a la vista de los obstáculos económicos que comporta.

 Da igual que intentemos argumentarles los desaciertos de la Sentencia de instancia, da igual que les expongamos la jurisprudencia de las Audiencias que les da la razón desautorizando los criterios e interpretaciones utilizadas por el Juzgador a quo, da igual que les detallemos las contradicciones de la Sentencia, los posibles errores valorativos de la prueba que condujeron a una eventual interpretación“ilógica, absurda o arbitraria” y que abre la esperanza de conseguir una apelación favorable y exitosaFinalmente es irrelevante que estadísticamente el número de revocaciones de Sentencias de instancia haya ido en aumento en muchas Audiencias Provinciales de nuestro territorio. Desde el mismo momento en que les informamos de los costes que conlleva la interposición de la doble instancia “la pela manda” y su respuesta suele ser un meridiano y claro: NO.

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