Intervención de Abogado y Procurador en desahucio y otros verbales por materia: 15 años después ¡La solución!
Hay problemas jurídicos, dudas e incertidumbres en la aplicación de la normativa procesal que surgieron de forma inmediata con la aprobación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero.
Problemas que la doctrina e interpretación jurisprudencial tardaron días en poner de manifiesto y que, sin embargo, nuestro Legislador no ha abordado en 15 años, propiciando interpretaciones contradictorias de nuestros Tribunales.
Uno de estos problemas, ya denunciado en un post anterior, es si es precisa o no la intervención de abogado y procurador en los verbales por materia, que recoge el art. 250.1 LEC en sus 13 apartados.
Partíamos entonces de la regulación que sobre la intervención de abogado y procurador hacen los arts. 23 y 31 LEC.
Dispone el primero de ellos, en cuanto a la intervención del procurador:
«1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley«.
Igualmente, en cuanto a la defensa por medio de letrado, determina el art. 31:
«1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptúanse solamente:
1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley«.
Dichos preceptos, como expusimos en SEPIN formulando una Encuesta Jurídica ya en marzo del año 2001, cuando la norma rituaria llevaba dos meses escasos de vigencia, no eran un ejemplo de claridad porque: ¿qué se entiende para poder aplicar la excepción como «verbales cuya cuantía no supere los 2.000 euros«? ¿Todos los verbales? ¿Solo los verbales por cuantía del art. 250.2? ¿Se excluían los verbales por materia de los 13 apartados del art. 250.1?
En la jurisprudencia a favor de la obligatoriedad encontramos la SAP Barcelona, Sec. 4.ª, 362/2014, de 17 de septiembre (SP/SENT/796544) o el AAP Vizcaya, Sec. 3.ª, 191/2008, de 10 de abril (SP/AUTRJ/166123); SAP Valencia, Sec. 7.ª, 577/2007, de 24 de octubre (SP/SENT/147063), SAP Lleida, Sec. 2.ª, 337/2006, de 31 de octubre (SP/SENT/108055), SAP Córdoba, Sec. 1.ª, 208/2006, de 16 de mayo (SP/SENT/101517). Pero también las hay en contra, por ejemplo la SAP Madrid, Sec. 11.ª, 21/2013, de 10 de enero (SP/SENT/707342).
La Ley 42/2015 de 5 de octubre por fin soluciona el problema.
La nueva redacción de ambos preceptos excepciona la representación y defensa técnica tan solo en los verbales por cuantía del art. 250.2, pero no en los verbales por materia del art. 250.1, determinando que no será precisa la intervención en los “juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no supere los 2.000 euros”.
Esta nueva redacción no dejará lugar a dudas y se alinea con la postura (SP/CONS/29403) defendida por SEPIN, que siempre fue favorable a la exigencia de actuación por medio de los referidos profesionales por dos motivos claros:
El paradigma de ejemplo es el desahucio por falta de pago de renta.
Si la cuantía del proceso en el que se ejercita exclusivamente la acción de desahucio fuera la anualidad de renta (criterio que recoge el art. 251.9.ª) y se valorase dicha anualidad en 1.500 euros con la redacción actual del precepto, a la espera de la reforma, habría dudas, sobre todo para aquellos que sostienen que no es obligatoria la intervención, aplicando la literalidad del mismo sin distinguir entre verbales por cuantía y por materia.
Y nos preguntamos: ¿puede un ciudadano medio comprender la complejidad de este tipo de procesos? ¿Puede ser consciente de la obligatoriedad de indicar en la demanda la enervación, arts. 437.3 y 22 LEC, bajo riesgo de inadmisión que señala el art. 439.3; la posibilidad de condonación del art. 437.3 o la conveniencia de solicitar ya en la demanda la ejecución y el lanzamiento, arts. 437.3 y 549.3? ¿Puede conocer las vicisitudes del proceso y la naturaleza sumaria con sus consecuencias? ¿Puede preparar una vista en caso de oposición del arrendatario? Creemos sinceramente que no, por no añadir la complejidad y las incidencias que puede presentar la ejecución.
En SEPIN siempre defendimos que la complejidad de este tipo de procesos requiere la intervención profesional y parece que finalmente la Reforma resuelve la cuestión acogiendo nuestro criterio. No se trata de una defensa corporativa de la profesión, pensamos que la complejidad de los procesos exige la intervención profesional. Bienvenida, pues, la Reforma.