El blog jurídico de Sepín

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Julián López Martínez

Director de Sepín Administrativo. Abogado

Se acercan las rebajas: bajan los precios, no las obligaciones

Comienzo el post autoinflingiéndome un pequeño tirón de orejas, pues no es totalmente exacto que estemos (necesariamente) en la antesala de un periodo de rebajas; y digo esto porque si bien, hasta hace poco, era obligatorio que aquellos comerciantes que quisieran ofrecer rebajas lo hicieran necesariamente en dos períodos concretos (inicio del año y verano), en la actualidad ya no existe esta limitación, por lo que no podemos hablar de la existencia de un concreto período de rebajas;

Así, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que constituye la norma básica en la materia a nivel estatal, fue objeto de modificación por el  Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad introdujo una serie de modificaciones.  Una de las modificaciones consistió en otorgar una nueva redacción al art. 25 de la Ley, que hasta entonces preveía que las ventas en rebajas sólo podían tener lugar en las ya dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.

Sin embargo, la actual redacción permite las ventas en rebajas “en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante”; es decir, en la práctica, podríamos estar ante un período de rebajas en cualquier época del año, sin tener que coincidir con los ya tradicionales 7 de enero y 1 de julio que regían en la practica totalidad de las Comunidades Autónomas. Por lo tanto, a día de hoy, sería imposible encontrarse con sentencias como aquélla de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, recaída en el recurso 4880/2005, confirmó la sanción de 5 millones de pesetas que había sido impuesta a CORTEFIEL por la venta en rebajas fuera de los perídos habilitados al efecto.

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Supresión de subvenciones ya convocadas: becas Erasmus y Cheque-vivienda

Hace unos días hemos asistido a una agria polémica como consecuencia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre de la Orden ECD/1997/2013, de 24 de octubre .

Esta Orden vino a añadir un requisito adicional no contemplado hasta entonces para ser beneficiario de las denominadas becas Erasmus. Así, el art. 2 de la Orden de Educación señalaba: “Son beneficiarios de la subvención los estudiantes seleccionados para su participación en el programa Erasmus en el curso 2013-2014, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora del programa de Aprendizaje Permanente, publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 3-08-12 (Convocatoria de propuestas 2013 EAC/S07/12), y que a su vez hayan sido beneficiarios de una beca de las denominadas de carácter general concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante el curso 2012/2013 a través de las convocatorias realizadas por las Resoluciones de 2 de agosto de 2012 de la Secretaria de Estado de Educación Formación Profesional y Universidades, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto, y sus oportunas resoluciones de concesión”.

Ese nuevo requisito establecido para beneficiarse de la dotación económica suponía privar de la subvencion a multitud de estudiantes que ya habían sido seleccionados para su participación en el programa educativo Erasmus, la mayoría de los cuales ya se encontraban desplazados a los países europeos en los que completarían su formación durante el presente curso escolar.

Afortunadamente, los medios de comunicación se hicieron rápidamente eco de la noticia, recogiendo el testimonio de los afectados y criticando duramente no tanto la medida como la forma y el tempo de la misma. La presión social y periodística sin duda fue la principal motivación, a mi modo de ver, de la pronta rectificación “forzosa” del ministro de Educación, Cultura y Deporte,  D. José Ignacio Wert.

Así, el titular de Educación anunció sólo unos días después la aprobación, a través de una enmienda a los Presupuestos Generales del Estado, de una ayuda complementaria que vendrá a suplir la cuantía que según la Orden ECD/1997/2013 iba a ser retirada a quienes no hubieran sido beneficiarios de una beca general de las concedidas por el Ministerio de Educación.

Hechos similares al presente no es la primera vez que ocurren, si bien el hecho de no haber tenido tanta repercusión mediática no ha permitido una rectificación “express”, obligadondo a miles de afectados a acudir a los tribunales para verse resarcidos de medidas, a mi modo de ver, contrarias a derecho.

Me estoy refiriendo al caso de los cheques vivienda que se concedía a los adjudicatarios de viviendas de promoción pública en la Comunidad de Madrid. Me permitiré hacer un breve resumen de lo acontecido para aquellos que no hayan tenido ocasión de estudiar el tema.

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Suministro de la “píldora del día después”: ¿objeción de conciencia de los farmacéuticos?

El pasado mes de septiembre, el Tribunal Constitucional admitía a trámite (en julio de 2015 se publicó la sentencia) el recurso de amparo presentado por un farmacéutico de Sevilla que había sido sancionado por la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía como consecuencia de su negativa a dispensar la llamada “píldora del día después”. Aquella sanción consistió en el pago de una multa pecuniaria que ascendía a 3.300 €.

El ahora solicitante del amparo constitucional recurrió judicialmente la sanción, pero el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla n.º 13, que conoció de su caso en única instancia, entendió que la multa era ajustada a derecho.

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Tasas para financiar la justicia gratuita; ¿por qué no mejorar la eficiencia del servicio?

Que la Justicia Gratuita supone un importante desembolso para las debilitadas arcas del Estado y de las Comunidades Autónomas es una realidad incontestable, que seguramente requiera la adopción de algún tipo de medida paliativa. Ahora bien, antes de adoptar medidas como las del famoso depósito en los recursos (que nadie olvide que la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se instauró el depósito en los recursos justificaba la medida con el fin de «financiar el beneficio de justicia gratuita«) o la más reciente imposición del pago de unas tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional (nuevamente la Ley 10/2012  justifica, en su exposición de motivos, estas tasas en una “mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita”), más valdría una organización mas eficiente del sistema. Y digo esto, porque en los últimos días del mes de julio fui designado por mi Colegio para la defensa de los intereses de un ciudadano al que se le había reconocido tal beneficio de justicia gratuita.

El caso me pareció un paradigma de derroche de recursos públicos;

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La falta de consideración de Jueces y Magistrados hacia los letrados

«Cuando los que mandan pierden la vergüenza, los que obedecen, pierden el respeto«. Con esta cita, que viene atribuyéndose al científico alemán Georg Christoph Lichtenberg, quiero comenzar un nuevo post dedicado a la importancia del saber estar y comportarse en el seno de un proceso judicial y el respeto debido entre los profesionales intervinientes en el mismo.

Ya en ocasiones anteriores he aprovechado la oportunidad que nos brinda SEPIN de abrir debates mediante este blog, para discernir sobre la relevancia del buen comportamiento en la actuación forense, si bien hasta el momento me he centrado en el actuar de los abogados y procuradores.

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Derechos del procurador: fin a una limitación poco y mal justificada

Hace poco menos de dos años, el Tribunal Supremo (en concreto, su Sala de lo Contencioso-Administrativo) dictó un auto que generó una enorme polémica entre los profesionales del Derecho, en virtud del cual se rebajaban los derechos de un procurador en casi 95.000 € -la cuantía del litigio era de 57 millones de euros-, apartándose expresamente de la aplicación del arancel y afirmando que “la aplicación del arancel en el seno de las relaciones de servicio entre el Procurador y su cliente no tiene por qué ser trasladada, de modo automático, a la condena en costas cuando es posible en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que estas se limiten hasta un máximo, no necesariamente coincidente con el que resulta del arancel aplicable a aquellas relaciones privadas”.

El Tribunal Supremo empleó para justificar la rebaja de honorarios del procurador y la total separación del arancel dos bases jurídicas, desde mi punto de vista, totalmente desacertadas.

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El secreto profesional del abogado

"Todo lo que me cuente quedará amparado por el secreto profesional” parece una frase típica de un thriller pero no es ni mucho menos sólo eso, sino que es un deber inexcusable que pesa sobre quienes decidimos emprender el ejercicio de la abogacía. A la par, se configura simultáneamente como un derecho a no declarar sobre hechos que queden bajo la tutela de dicho secreto profesional.

La propia Constitución Española de 1978  recoge una de las manifestaciones de esta obligación de secreto, al reflejar en su art. 24 que “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

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Autorización judicial para entrada en domicilios: ¿y qué se entiende por domicilio?

Por todos es sabido que la Constitución Española consagra, en su art. 18.2, el Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio y lo hace en los siguientes términos: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

La doctrina constitucional sobre la inviolabilidad del domicilio ha remarcado la necesidad de  su protección en cuanto espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona con el derecho a la intimidad que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha confirmado en numerosísimas ocasiones que este derecho fundamental no es absoluto sino que limita no sólo “con los demás derechos” sino también “con los derechos de los demás” y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial.

Dejando a un lado los supuestos de entradas en domicilio en el seno de investigaciones penales, nos ocuparemos aquí de las entradas en domicilios para la ejecución de actos administrativos, circunstancia ésta prevista en el art. 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual, cuando para la ejecución forzosa de los actos administrativos fuera necesario entrar en el domicilio del afectado “las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”.

Visto que constitucional y legalmente se protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el objetivo de este post no es otro que el de tratar de despejar ciertas dudas sobre qué debe entenderse como domicilio a efectos de esta protección.

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Al fichero de morosos por no devolver “el plus”

Son centenares las denuncias presentadas ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de ex clientes de Canal Plus o Canal Satélite Digital cuyos datos personales (generalmente nombre, apellidos, DNI e importe de la deuda) han sido incluidos en los llamados ficheros de morosos, pese a no deber recibo alguno por los servicios de televisión prestados durante la vigencia del contrato.

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Honorarios profesionales bajo coste: ¿prohibido?

Hace unos días, un Colegio de Administradores de Fincas deseaba conocer nuestra opinión sobre la “guerra de precios” a la baja que se está produciendo en su área de actuación; achacaban esa situación a la reforma operada en la Ley sobre Colegios Profesionales  por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, más conocida como Ley “Ominibus”.

Y ante esta situación, el Colegio consultante se preguntaba si existía alguna acción legal cuando los honorarios ofertados estaban por debajo de los costes del servicio.

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