Suministro de la “píldora del día después”: ¿objeción de conciencia de los farmacéuticos?
Julián López Martínez
Director de Sepín Administrativo. Abogado
El pasado mes de septiembre, el Tribunal Constitucional admitía a trámite (en julio de 2015 se publicó la sentencia) el recurso de amparo presentado por un farmacéutico de Sevilla que había sido sancionado por la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía como consecuencia de su negativa a dispensar la llamada “píldora del día después”. Aquella sanción consistió en el pago de una multa pecuniaria que ascendía a 3.300 €.
El ahora solicitante del amparo constitucional recurrió judicialmente la sanción, pero el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla n.º 13, que conoció de su caso en única instancia, entendió que la multa era ajustada a derecho.
Lógicamente, pese a no haber tenido acceso al recurso, de la nota de prensa emitida por el propio Tribunal Constitucional se deduce que el demandante de amparo aduce una vulneración del derecho a la objeción de conciencia, reconocido en el art. 30 de la Constitución Española (SP/LEG/2314), y susceptible de protección a través del amparo, conforme consagra el art. 41 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (SP/LEG/3020).
Debe recordarse que la legislación vigente en materia de farmacias, medicamentos y productos sanitarios obligan, por un lado, a disponer de este tipo de productos en las oficinas de farmacias y, por otro lado, a su dispensación por los profesionales farmacéuticos.
Así, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (SP/LEG/3467) configura como infracción grave “Negarse a dispensar productos sanitarios sin causa justificada” (art. 101.bis). Por su parte, la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía tipifica igualmente como infracción grave la actuación consistente en“Negarse injustificadamente a dispensar medicamentos y productos sanitarios de venta exclusiva en farmacia”.
Muy probablemente, estos preceptos sirvieron de base jurídica para la sanción impuesta al solicitante de amparo; de lo que se tratará ahora será de determinar si el derecho a la objeción de conciencia existe en este caso, pues, en caso afirmativo, resultaría evidente que sí existiría una causa justificada para esa negativa a la dispensación de este anticonceptivo de urgencia.
Pese a que no conozco ningún precedente jurisprudencial sobre esta cuestión, existen algunas resoluciones dictadas en asuntos que guardan ciertos paralelismos que me permiten aventurar –quizá peco de osadía– que el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos será negado en estos casos, ya que no puede predominar sobre su “función pública” consistente en el deber de dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
Así, en el propio ámbito de Andalucía, el Tribunal Superior de Justicia (Sentencia 1524/2009, de 23 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada) resolvió un Recurso presentado por la Asociación Foro Vital contra la Orden de 1 de junio de 2001, por la que se actualizó el contenido del Anexo del Decreto 104/01, de 30 de abril que reseña medicamentos de obligatoria existencia en las oficinas de farmacia. Los recurrentes consideraban que no estaba justificada la actualización realizada por la Orden recurrida respecto de los productos de obligada tenencia en farmacias y establecimientos farmacéuticos de distribución, referidos al principio activo Levonorgestrel 0,750 mg (3 envases) y preservativos (4 envases). Entendían que era una medida inadecuada, abusiva e innecesaria, alegando igualmente en la demanda que la obligatoria tenencia de la denominada píldora del día después en las oficinas de farmacia abiertas al público constituía una vulneración de la libertad religiosa del art. 16 CE y del derecho a la objeción de conciencia .
Pues bien, por lo que respecta a la invocación de estos derechos y libertades fundamentales, el TSJ andaluz entendió que las mismas no entraban en juego en este tipo de casos y para ello hizo suya la doctrina sentada en una previa sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En efecto, el TEDH en el asunto Bruno PICHON y Marie-Line SAJOUS contra Francia dictó Sentencia de 2 de octubre de 2001 (SP/SENT/733312) en la que abordaba un asunto muy similar al que ahora nos ocupa del farmacéutico sevillano; una pareja francesa, titulares de una farmacia en el municipio de Sallebœuf (Bordeaux), habían sido sancionados por negarse a vender anticonceptivos basados en estrógenos y con prescripción médica a tres mujeres que acudieron a su farmacia; los tribunales franceses confirmaron la sanción, desestimando la alegación efectuada por los demandantes en relación a que denegaron la venta de tales productos con base en su derecho a la libertad religiosa, al entender que, los farmacéuticos, al no jugar una parte activa en la producción y elaboración del producto en cuestión, no podían fundarse en motivos morales para no cumplir con la obligación establecida en la ley de vender los fármacos.
La pareja francesa llevó su caso hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, invocando ante él que la sanción impuesta había vulnerado el art. 9 de la Convención de Roma de 1950 (SP/LEG/2453), relativo a la libertad de religión e ideológica .
El TEDH consideró que el art. 9 de la Convención no podía ser utilizado por los farmacéuticos para negarse a la dispensación de productos legales, prescritos médicamente y de existencia obligatoria en farmacias; afirmando, además, que las múltiples formas de libertad de pensamiento protegidas por el art. 9 de la Convención pueden ser ejercidas por los farmacéuticos “fuera de su esfera profesional”.
Otro precedente similar lo encontraríamos en un pronunciamiento del propio Tribunal Constitucional, que mediante Auto 135/2000, de 8 de junio (SP/AUTRJ/733314), inadmitió la demanda de amparo presentada por una funcionaria del cuerpo de ATS de instituciones penitenciarias, que había sido sancionada con una suspensión de funciones de dos años como consecuencia de haber desobedecido una orden de su superior consistente en suministrar metadona a los reclusos.
La recurrente basaba su demanda de amparo, entre otros motivos, en que se había lesionado su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en relación con su derecho a la objeción de conciencia (art. 30 CE) porque la desobediencia que resultó sancionada estaba amparada por razones ideológicas o de conciencia (suministrar metadona a los reclusos, como sustitutivo de las drogas de las que eran dependientes, resultaba contrario a sus convicciones), y así se lo había manifestado a sus superiores durante la tramitación del expediente disciplinario.
El TC en citado auto de inadmisión del recurso de amparo expuso que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos y que su negativa a realizar la conducta que se le ordenó no era equiparable a la objeción de conciencia de los médicos a practicar abortos. A ello se añadió la relación de sujeción especial a la que estaba sometida la interesada como miembro del cuerpo de funcionarios de prisiones, que conllevaba una serie de implicaciones que desde el principio constitucional de jerarquía (art. 103.1 CE), se traducían en la tipificación como infracción muy grave de la conducta consistente en la desobediencia a órdenes dictadas por los superiores en el uso de sus atribuciones. Finalizaba el TC indicando que “la Constitución (o la legislación) no ha reconocido un derecho genérico a la objeción de conciencia aplicable a los deberes constitucionales y legales -excepto el art. 30.2 CE- que se imponen a los ciudadanos en general y muy especialmente a quien, cual la recurrente, se halla inmersa en una organización jerárquica como la Administración Pública que determina un régimen especial de derechos y obligaciones”.