El blog jurídico de Sepín

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Propiedad Horizontal (10)

La controvertida expresión de “salvar el voto” en las Comunidades de Propietarios

Desde la reforma de la LPH por la Ley 8/99, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.2 ”Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto….”.

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¿Qué han de recoger las actas comunitarias?

El art. 19 LPH solo exige que en las actas consten «los acuerdos comunitarios«.

Este sería el contenido estricto y así lo deberá hacer constar el secretario, que es el encargado de su redacción, cuando el Presidente o cualquier propietario pretenda que se incluya lo sucedido en la Junta, que se transcriban discusiones, o incluso que se adjunten documentos, como señala la sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 4.ª, de 8 de julio de 2010 (SP/SENT/536629), donde se considera irrelevante que no se recogiera en el acta un receso que se hizo durante la Junta, pues solo es obligatorio que consten los acuerdos, y no cada cosa que suceda. 

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El uso y abuso de los elementos comunes

En los edificios divididos horizontalmente hay dos clases de elementos:  los comunes (que se mencionan en el art. 396 CC) y los exclusivos de cada propietario.

Ahora bien, esto no siempre es fácil de determinar y de ahí los problemas que se ocasionan, partiendo de un principio general se podría decir que la propiedad privada alcanza todos los elementos que estén dentro del espacio independiente, sean o no conocidos, estén o no a la vista. Los anejos son aquellos elementos asignados de forma expresa como complementos de la propiedad singular, ya sea un trastero, un garaje, etc., que siguen idéntica condición que el piso o local, gozando de la misma independencia y disposición privada, siempre unidos al elemento principal.

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¿Es obligatorio asumir el cargo de Presidente?

La respuesta es positiva, ya se trate de persona física o jurídica, el propietario designado debe asumir el cargo, como así lo señala la sentencia de la AP Asturias, Sec. 4.ª, 23-3-1998 (SP/SENT/14867).

El art 13.2 de la citada LPH, establece que el Presidente será nombrado entre los comuneros, por lo que no existirá, en principio, exoneración alguna, es decir, todos los propietarios tienen la obligación de asumir el cargo, ni siquiera la Junta puede prohibir a un propietario jubilado este ejercicio, como señala la sentencia de la  AP Madrid, Sec. 19.ª, de 16 de enero de 1997 (SP/SENT/14266).

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A vueltas con las exoneraciones de los gastos comunes

Es este un problema con el que se enfrentan numerosos administradores frente a la cada vez mayor negativa de los propietarios a pagar ciertos gastos a los que no se creen obligados, lo que hace que en muchas ocasiones, el citado profesional, presionado por el resto de la Comunidad que entiende que los todos los propietarios han de hacer frente a la totalidad de los gastos comunes, no sepa qué hacer.

En principio, todos los propietarios deben pagar los gastos comunes, 

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Mi Comunidad quiere “mejorar” la finca, ¿debo pagar los gastos aunque no esté de acuerdo?

Es difícil poder dar una respuesta concreta a este interrogante, porque en primer lugar se deberá definir lo que es una mejora.

Según la RAE, mejorar significa «adelantar, acrecentar algo, haciéndolo pasar a un estado mejor«, mientras que la definición de reparar es arreglar lo que está roto o estropeado.

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Cuando la propiedad no es ocupada por el comunero, ¿quién debe pagar los gastos comunes?  

La respuesta es clara; sin duda, deberá pagar siempre el propietario. Es una de sus obligaciones como comunero, según señala la LPH en su art. 9.1 e), sin que las relaciones que este pueda tener por cualquier motivo vinculen en modo alguno a la Comunidad.

No obstante, señalo a continuación algunos de los supuestos con los que nos podemos encontrar.

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