Conforme al art. 28 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Ley del ITPyAJD) quedarán sujetas las escrituras, las actas y los testimonios notariales, en los términos que se establezcan por el art. 31, siendo estos:
a) Primeras copias de escrituras o actas notariales.
b) Que tengan por objeto cantidad o cosa valuable.
c) Que contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o de Bienes Muebles.
En aplicación de los preceptos indicados, la Administración Tributaria competente ha entendido tradicionalmente que una operación de novación modificativa cumplía con todos y cada uno de los requisitos mencionados en dicho precepto, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Hipotecaria y en el art. 240 del Reglamento Hipotecario resultaba indiscutible el carácter de acto inscribible, su contenido valuable derivado de la propia naturaleza de la novación, al afectar a un negocio jurídico de indudable contenido económico, como es un crédito, y refiriéndose precisamente dicha modificación a elementos cuantificadores de la obligación de pago, como son los intereses.
La Dirección General de Tributos (DGT) ha mantenido hasta el momento (¿?) el criterio de negar la equiparación a efectos de la aplicación de la exención prevista en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios a los Créditos Hipotecarios, realizando una interpretación sistemática de la Ley sobre la base argumental de una diferencia conceptual entre el préstamo y el crédito.
¿Hasta el momento? Sí, en atención a la Doctrina Administrativa del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en la cual se establece la extensión de la exención en el ITPyAJD en el caso de novación de un crédito hipotecario.
El TEAC, acertadamente al evitar mayores desigualdades derivadas del cambio de modelo socioeconómico sufrido y de las nuevas formas de entender las relaciones contractuales, corrige a la DGT en el ámbito del Impuesto y reitera su discrepancia con la Administración Tributaria y el Centro Directivo basándose en los siguientes argumentos: