¿Es el turno de las comunidades autónomas para imponer tasas judiciales?
Samuel de Huerta Hernández
Director de Sepín Asesor Fiscal. Abogado
El sábado 28 de febrero se ha procedido a publicar el RDL 1/2015, de 27 de febrero, de Mecanismo de Segunda Oportunidad, Reducción de Carga Financiera y Otras Medidas de Orden Social, como la exención de tasas judiciales a las personas físicas. Diversos colectivos relacionados con la Justicia han mostrado su rechazo desde su tramitación y durante el período de implantación, instando su retirada y revisión en atención a las situaciones de desamparo y de desigualdad judicial que producía.
Durante el tiempo en el que las tasas judiciales han estado vigentes para las personas físicas, desde el 17 de diciembre de 2012, se han producido distintas situaciones “anómalas” en lo referido a la presentación de demandas, así como en los recursos y en los actos procesales, todo ello en relación con la sujeción a la tasa, la cuantía y su recaudación. Exponente de lo expresado son los acuerdos que se adoptaron por distintas Audiencias Provinciales sobre la exigencia de la tasa en procesos de familia. Lo mismo ocurrió en el ámbito del Derecho Laboral por los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia en cuestiones sobre la imposición o no de la tasa judicial en recursos y en segunda instancia promovidas por los trabajadores frente a las resoluciones judiciales, a modo de ejemplo.
Tanto en uno como en otro caso, fueron las reclamaciones, la actividad desde los Juzgados y las asociaciones y el sentido común las razones que, entre otras, motivaron cambios de criterio y modificaciones en la regulación de la tasa.
De conformidad con el texto legislativo aprobado, la adopción de esta y otras medidas como la segunda oportunidad son fundamentalmente debidas al crecimiento que la economía española está experimentando, a los signos esperanzadores de recuperación y a un consolidado crecimiento económico con efectos beneficiosos en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones.
Pues bien, la exención a las personas físicas de la tasa judicial es un éxito, y está bien en términos coloquiales, pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera que existe por el Tribunal Constitucional, sentencia núm. 71/2014, de 6 de mayo de 2014, tras analizar la tasa judicial vigente en la Comunidad Autónoma de Cataluña, un reconocimiento expreso a la constitucionalidad y el derecho a las comunidades autónomas a establecer una tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia, es decir a la elaboración e implantación de una tasa judicial autonómica; y la segunda a que la situación de recesión y de déficit presupuestario se ha traspasado en los últimos tiempos a determinadas comunidades autónomas.
Consecuentemente, la pregunta es obvia: reconocida la exención de la tasa judicial a las personas físicas, ¿qué evita ahora que las comunidades autónomas procedan a su implantación? Nada.
El ámbito normativo existe, su reconocimiento por las comunidades autónomas ha sido declarado constitucional, se cumple la situación patrimonial y económica de déficit para paliar y, su implantación tras la retirada por parte del Estado, no supondría establecer un “nuevo” gravamen al contribuyente al asumirlo tras años de vigencia como tributo consolidado. Por lo tanto, donde el Estado ha procedido a retirar la tasa judicial pudiera suponer su implantación por la comunidad autónoma.
Desde mi humilde punto de vista, se equivoca el poder gubernativo al argumentar la imposición y retirada de la tasa de acceso a la actividad en los Juzgados y Tribunales en la situación económica favorable o desfavorable del país sin aportar un dato objetivo o punto de referencia para la imposición o retirada de la tasa.
Durante todo el tiempo de vigencia de la tasa, no acierto a entender los motivos o la relación que existe entre recabar justicia a los Juzgados o Tribunales con la imposición de una tasa para la salvaguarda de los estados y cuentas financieras. Salvo lo evidente del efecto positivo de un ingreso, sea su procedencia del tipo que sea, a una situación económica desfavorable, reconozco mi imposibilidad de establecer un nexo de unión entre la tasa judicial con una “mejor justicia”.
Por lo tanto, no comparto el intento de justificar la retirada de la tasa por la bonanza económica. Entiendo que el actuar por el gubernativo es merecedor de mi mayor y profundo respeto en su esfuerzo al retirar la tasa, pero adolece de una total claridad en lo que respecta a los motivos de fondo, al no referirse con exactitud a las situaciones que han sido paliadas con la imposición de las tasas ni a los servicios que se han mantenido con su recaudación o, al menos, alguna mención a las situaciones de desigualdad objetiva que, en la realidad, se producían en sede judicial por la falta de medios, de personal, etc., o todos los anteriores. Cualquiera de las anteriores referencias objetivas sí entendería que son motivos suficientes y justificados para que, una vez subsanados, proceda a eximirse del hecho imponible de la tasa a las personas físicas, entre otros.
Con ello entiendo que se evitaría, en primer término, la sensación generalizada en el gremio de falta de transparencia en la recaudación de la tasa y los fines que justificaron su imposición, y, en segundo, preestablecer límites para la imposición y definir los fines que hubieran de perseguirse con la recaudación para que tomen nota aquellas comunidades autónomas que, con potestad sobre la materia, se planteen habilitar una tasa judicial autonómica y ocupar la vacante dejada por el Estado. Falta definir con exactitud un «objeto real» perseguido y, en el caso de la tasa judicial impuesta por el Estado, conseguido por la tasa.