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María José Polo Portilla

Directora de Sepín Propiedad Horizontal

Ante la reforma de Libro quinto del Código Civil de Cataluña. Deseo de ser diferente o simplemente error subsanable

Cuando, hace ya ocho años, leí  por primera vez la regulación del régimen de propiedad horizontal en Cataluña, lo hice con grandes expectativas, pues teniendo en cuenta que en España llevábamos desde 1961 con una misma Ley que regulaba este régimen y, cuando la citada LPH, ya había pasado por importantes reformas, cuando tanto se había discutido, escrito, estudiado…, es decir,  cuando se podía haber aprendido de los errores ajenos y  legislado sobre esta misma materia… ¿qué sentido tenia si no era cubrir ciertas lagunas detectadas por la estatal?

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A vueltas con las exoneraciones de los gastos comunes

Es este un problema con el que se enfrentan numerosos administradores frente a la cada vez mayor negativa de los propietarios a pagar ciertos gastos a los que no se creen obligados, lo que hace que en muchas ocasiones, el citado profesional, presionado por el resto de la Comunidad que entiende que los todos los propietarios han de hacer frente a la totalidad de los gastos comunes, no sepa qué hacer.

En principio, todos los propietarios deben pagar los gastos comunes, 

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Mi Comunidad quiere “mejorar” la finca, ¿debo pagar los gastos aunque no esté de acuerdo?

Es difícil poder dar una respuesta concreta a este interrogante, porque en primer lugar se deberá definir lo que es una mejora.

Según la RAE, mejorar significa «adelantar, acrecentar algo, haciéndolo pasar a un estado mejor«, mientras que la definición de reparar es arreglar lo que está roto o estropeado.

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Las notificaciones a los propietarios en el régimen de propiedad horizontal en Cataluña  

Hablaremos de lo que hoy, mayo de 2014, es aplicable, pues hay que tener en cuenta que existe un Proyecto de reforma del Capítulo III del Título V del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo.

En la citada reforma, se vuelve a señalar que las notificaciones hay que hacerlas en el domicilio designado por el propietario, sin fijar límites geográficos, aunque se prevé en el art. 553.21.2 que la remisión se puede hacer por correo electrónico o por otros medios telemáticos de comunicación, o por correo postal siempre que se garantice la autenticidad de la comunicación, quizás la utilización de estos medios telemáticos, supere el problema de la fijación de un domicilio en el extranjero, pero surge un problema; pues si interpretación de este precepto  es que se requiere esta «fehaciencia», para todas las comunicaciones, haría inviable, económicamente, el funcionamiento de las Comunidades. Esperemos, por tanto que la citada interpretación sea otra o que se modifique el texto para  hacerlo más sencillo.

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Cuando la propiedad no es ocupada por el comunero, ¿quién debe pagar los gastos comunes?  

La respuesta es clara; sin duda, deberá pagar siempre el propietario. Es una de sus obligaciones como comunero, según señala la LPH en su art. 9.1 e), sin que las relaciones que este pueda tener por cualquier motivo vinculen en modo alguno a la Comunidad.

No obstante, señalo a continuación algunos de los supuestos con los que nos podemos encontrar.

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Si vendo mi propiedad, ¿se lo debo comunicar a la Comunidad?

La respuesta, al menos hasta hoy, mes de marzo de 2014, es distinta si la finca está ubicada en Cataluña o en el resto de España, aunque, si finalmente se aprueba la modificación del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales,  esta sería la misma.

No obstante, repito, la situación en estos momentos es diferente. En este último supuesto estatal, la persona obligada a comunicar este cambio de titularidad de la vivienda o local es el vendedor, como establece el art. 9.1 i) LPH, así, el transmitente deberá notificar al secretario de la Comunidad (o a cualquier representante de la Junta de Gobierno, conforme al art. 13 al que esta misma regla se remite), por un medio por el que se pueda tener constancia de los datos del nuevo titular, con la carga de seguir respondiendo de forma solidaria al pago de los gastos habidos con posterioridad a la transmisión, con independencia del derecho de repetir entre las partes.

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La defensa de los propietarios frente a los acuerdos comunitarios

Sin ánimo de ser reiterativa, pues ya traté este tema en un post anterior, «Yo Impugno», donde señalaba los supuestos y requisitos, creo necesario volver sobre lo mismo por ser de enorme importancia para los propietarios. Cuando considero que se trata de un tema superado y sobre el que toda persona que vive en Comunidad es consciente, vuelvo a leer sentencias en contra de estos comuneros, por ejemplo, porque dejaron transcurrir el tiempo, con argumentos tan simples como “la Comunidad no puede hacerlo, supondría un abuso de derecho” o “este acuerdo es nulo de pleno derecho, no se ejecutará”, como señala la Sentencia, entre otras, de AP Alicante, Sección 9.ª, de 29 de julio de 2013 (SP/SENT/735499). Sin embargo,

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¿Existe la obligación legal de celebrar la Junta ordinaria a principios de año?

En las Comunidades de propietarios, existen dos tipos de Juntas, las ordinarias y las extraordinarias, como establece el art. 16.1 de la LPH, las primeras son aquellas en las que se aprueban las cuentas y los presupuestos, y desde luego cualquier otro asunto de interés general, con obligación de que se celebren anualmente, pero hay que tener en cuenta que esto no significa que deban hacerse por «años naturales», es decir, que el ejercicio económico de la Comunidad puede comprender cualquier otra fecha distinta del 1 de enero al 31 de diciembre.

De este modo, no es necesario convocar Junta obligatoriamente los primeros días del año,

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