El blog jurídico de Sepín

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Iciar Bertolá Navarro

Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales

Es intrascendente emplear la expresión “resolución” en lugar de “anulabilidad”

En esta ocasión nos hacemos eco de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2014, en la que se evidencia la imprecisión terminológica de nuestro Código Civil, lo que ha dado lugar a que la ineficacia negocial sea uno de los conceptos más oscuros de nuestro derecho, como ya señalábamos en otro post.

La cuestión jurídica gira en torno a la celebración de un contrato de compraventa que tiene por objeto un local comercial y una entreplanta, la cual es una edificación fuera de la ordenación urbana. Partiendo de tal ilegalidad el comprador formula demanda en la que, basándose en el error como vicio de la voluntad, interesa que se declare “resuelto” el contrato, lo que acuerda la Audiencia Provincial, que declara la resolución.

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Los vicios de la voluntad en la formación del consentimiento contractual

Continuando con el tema de la nulidad y la anulabilidad contractual, en el presente post trataremos los llamados vicios de la voluntad, enumerando los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para que poder invalidar el consentimiento, produciendo la anulabilidad del contrato, y que, según señala el art. 1.265 CC, son el error, el dolo, la violencia o la intimidación.

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Relaciones jurídicas que nacen cuando dejamos nuestro vehículo en un taller para su reparación

El hecho de encargar a un taller mecánico la reparación de nuestro coche constituye un contrato de arrendamiento de obra en virtud del cual el taller se compromete a un determinado resultado (la reparación del vehículo), para lo cual es necesario la entrega del automóvil.

No es uniforme el criterio que las Audiencias Provinciales mantienen sobre si la estadía del vehículo en el taller mientras el propietario decide si lleva a cabo o no la reparación constituye o no un contrato de depósito, siendo numerosas las reclamaciones judiciales de los gastos producidos como consecuencia de dicha estancia.

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Diferencias entre la rescisión y la resolución de los contratos

La ineficacia de los contratos, que supone que los mismos no produzcan efectos, es uno de los conceptos más oscuros de nuestro derecho, motivado por el confusionismo del propio Código Civil, que hace referencia de modo indistinto a la inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido clarificando cada una de estas figuras distinguiendo el contrato nulo, del anulable y rescindible y de la resolución contractual.

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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la usucapión contra tabulas

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la reciente Sentencia de 21 de enero de 2014, que sienta doctrina en relación con la usucapión “contra tabulas”, declarando que esta materia se rige por lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1.949 CC, que ha de entenderse derogado. Señala la Sala que, aunque en sentencias anteriores se haya hecho mención a dicho precepto (art. 1.949 CC) sin descartar su vigencia, no dependía de su aplicación el resultado del proceso, que es lo que ocurre precisamente en el supuesto enjuiciado.

 La cuestión gira en torno a la usucapión «contra tabulas», que es la adquisición del dominio por parte de quien inicialmente no es titular del mismo por la posesión continuada, en contra de lo inscrito en el Registro de la Propiedad.

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La cláusula penal: la facultad moderadora del Juez

En esta ocasión hemos querido dedicar este espacio para realizar una serie de consideraciones sobre la cláusula penal y la facultad que tiene el juez para moderarla, ya que son varios los argumentos que la jurisprudencia tiene en cuenta para determinar si es o no procedente dicha moderación.

 La cláusula penal constituye una previsión contractual que viene siendo utilizada cada vez con mayor frecuencia en la contratación, y que es de gran utilidad debido a la doble función que desempeña, de un lado, coercitiva, ya que supone un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones, y de otro, liquidatoria, puesto que facilita la liquidación de unos eventuales daños y perjuicios que, al venir cuantificados con antelación, ahorrarán no pocos esfuerzos procesales a la parte que se haya visto perjudicada con el incumplimiento.

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Diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos

Entre los diferentes grados de invalidez de los contratos se distinguen dos acciones que son tratadas de forma confusa e imprecisa, en parte por la ambigüedad terminológica con la que nuestro Código Civil se refiere a las mismas, razón por la hemos querido dedicar este espacio a la denominada nulidad absoluta o inexistencia, y la mera anulabilidad o nulidad relativa.

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Requisitos para la indemnización de daños y perjuicios

Todo contrato genera obligaciones que deben ser cumplidas, tal y como señala el art. 1.091 CC cuando dice que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

Así, si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento, el incumplimiento de una obligación, premisa de la responsabilidad contractual, debe traer como consecuencia, además de la facultad de exigir lo expresamente pactado, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tal y como señala el art. 1.124 CC.

No existen en nuestro derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de los daños y perjuicios, razón por la que hemos querido elaborar este post, en el que nos ocupamos de la obligación resarcitoria del incumplidor, definiéndola y enumerando los requisitos que jurisprudencialmente se han fijado para que surja la responsabilidad contractual.

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