Cambios que podrían afectar al régimen de prescripción previsto en el Código Civil

El pasado 27 de febrero el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en coherencia con el nuevo régimen de segunda oportunidad para las personas físicas, introduce un conjunto de medidas dirigidas a la mejora de la eficiencia en la actividad de la Administración de Justicia.

La Disposición Adicional Primera está dedicada a la modificación del Código Civil en materia de prescripción y dice textualmente:

 Uno. Se modifica el art. 1.964 que queda redactado del siguiente modo:

 “Artículo 1.964

      1.  La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

  1. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

 Dos. Se modifica el art. 1.973 que queda redactado del siguiente modo:

 “ Artículo 1.973

 La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento”.

Esta reforma serviría para llevar a cabo una primera actualización del régimen de prescripción que contiene nuestro Código Civil, reduciendo de 15 a 5 años el plazo general de prescripción marcado en el art. 1.964, que es una cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.

A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se pretende reducir, en armonía con los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y en consonancia con el Código Civil de Cataluña, el plazo general de prescripción de las acciones personales, con la finalidad de modernizar la disciplina de la prescripción extintiva y, así, adecuarla a nuestro tráfico jurídico.

Por otro lado, el proyecto también modifica el régimen relativo a la interrupción de la prescripción, mediante la inclusión de un apartado segundo en el art. 1.973, con el propósito de evitar que las reclamaciones extrajudiciales sucesivas puedan demorar el plazo legal de prescripción; de esta manera, si la reforma llegara a aprobarse, el plazo de prescripción no se entenderá interrumpido en caso de que transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.

Por último, en cuanto al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, la Disposición Transitoria Quinta dispone que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el art. 1.939 CC.

Estaremos muy pendientes de los trámites parlamentarios, pues la modificación que se propone por el gobierno supondría un cambio de gran envergadura en el régimen de prescripción previsto en nuestro Código Civil.