esta ocasión me gustaría aclarar, por las dudas que genera este tema, cómo quedan según la ley concursal, y la interpretación que los tribunales hacen sobre ella, las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales ejercitadas antes y después de la declaración del concurso. Obviamente teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que tanto influyó en esta cuestión que hoy nos ocupa.
En el Capítulo II, del procedimiento de la declaración, encontramos un precepto que marca desde el inicio la suerte que correrán estas acciones en el íter del procedimiento; la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en (..) “7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial del concurso, a la persona jurídica concursada”.
Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos recordar que el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de las Sociedades de Capital recoge básicamente tres acciones de responsabilidad contra los administradores sociales: la acción social del art. 238; la individual del art. 241; y la solidaria por deudas del 367 relativa a la falta de disolución o solicitud del concurso de la sociedad en los casos previstos. Vamos a analizar en último lugar la acción individual por su especialidad.