Vicios ocultos en un contrato de suministro mercantil
Cristina Rodríguez Sierra
Directora de Sepín Mercantil
Cuando estamos ante una compraventa entre comerciantes de un bien para revenderlo con ánimo de lucro, decimos que es una compraventa mercantil sujeta a las disposiciones del Código de Comercio y, de forma supletoria, a lo establecido en el Código Civil. Dicho de otro modo, la compraventa mercantil se hace, no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, sino para beneficiarse en la reventa, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes adquiridos y su consumidor. Lo que pretendemos analizar en el post de hoy es la naturaleza del contrato de suministro mercantil y la diferencia entre vicio o defecto del objeto del contrato y la inhabilidad del mismo para el fin al que estaba destinado, ya que, dependiendo de una u otra, la regulación jurídica es distinta, siendo en el primer caso de aplicación el art. 342 del CCm y en el segundo el art. 1124 del CC, al tratarse de incumplimiento contractual.
Los contratos de suministro son muy frecuentes en el ámbito mercantil. Es un contrato atípico que no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín al mismo. Se regula por lo previsto por las partes y, en su defecto, por la normativa de la compraventa mercantil, artículos 325 y ss (artículos 1445 y ss. del Código civil en caso de ser de carácter civil) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. El Código de Comercio establece un breve plazo de caducidad de 30 días para el ejercicio de la acción por vicios ocultos en la cosa vendida (art. 342 CCm). Por el contrario el supuesto de inhabilidad del objeto para el fin para el que estaba destinado se engloba en la regla «aliud pro alio» (una cosa por otra), no está sujeta al plazo de caducidad del Código de Comercio sino el de 15 años que establece el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales, incluidas las fundadas en la entrega de cosa inhábil y funcionalmente distinta de la pactada.
La doctrina aliud pro alio es aplicable a los contratos mercantiles (AP Salamanca 5 de abril de 2013) y, en concreto, al de suministro ( TS de 23 de enero de 2009), cuando el defecto del producto suministrado es de tal gravedad que pueda ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
En ocasiones es muy difícil diferenciar si estamos ante un vicio oculto de la cosa vendida o ante una inhabilidad total, siendo una cuestión crucial debido a la avismal desproporción entre los plazos que marca la legislación para iniciar una reclamación u otra. Para solucionar esta cuestión debemos atender al caso concreto. El Tribunal Supremo en sentencia sobre un suministro de cereales cuya calidad era inferior a la pactada en el contrato, para hacer la cebada de alimentar a los cerdos, negó la consideración de inhabilidad total por el hecho de que el demandante siguió usando el material suministrado a pesar de el cambio en la calidad del mismo, sumado a la falta de reclamación previa ni devolución de algún paquete o camión que suministraba dicho producto (TS de 23 de enero de 2009).
Otro supuesto interesante es aquel en el que la demandada suministra ante para la fabricación de calzado y éste destiñe. En este caso se considera un vicio de los que hace impropia la cosa vendida para el fin a que se destina pues, como dice la sentencia, se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o « aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió. (AP Alicante Sec. 8 ª de 4 de noviembre de 2010).
En sentencia de la AP de Sevilla de 26 de julio de 2005 se establece que el suministro de hormigón que no alcanzaba la resistencia convenida, y que obligó al reforzamiento del ya utilizado originando los consiguientes gastos, constituye un supuesto de entrega de objeto inhábil para cumplir la función a que va destinado.
La consecuencia jurídica que se deriva de la apreciación de existencias de vicios ocultos o de inhabilidad del producto es la posibilidad del comprador de rescindir el contrato, la exención de pagar el precio, y la obligación del vendedor de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan podido causar.
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