Resolución sin preaviso, ¿existe daño «per se» en el contrato de agencia?
Cristina Rodríguez Sierra
Directora de Sepín Mercantil
En nuestro sistema, como regla general, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el art. 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no esté así expresamente previsto, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación. De hecho, encontramos una concreta manifestación del deber legal de preaviso en el art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 fija como doctrina jurisprudencial que de la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño y, en su caso, este no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el período de tiempo cubierto por el preaviso.
Debemos entender que la causa que puede motivar la indemnización por falta de preaviso, reconocida en el art. 25 de la Ley del Contrato de Agencia, está subordinada a que «se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior«. No podemos confundir el daño o perjuicio directamente conectado con el preaviso o su falta con los daños o perjuicios que pudieran derivarse de la propia extinción del contrato.
La Sentencia objeto del presente comentario está dictada en un supuesto en el que se enjuiciaba realmente un contrato de distribución de bebidas refrescantes, aun así entendemos que su ratio decidendi es plenamente aplicable al contrato de agencia. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible añadió una Disposición Adicional Primera a la Ley del Contrato de Agencia que reconocía, hasta la aprobación de una ley reguladora de los contratos de distribución, que el régimen jurídico del contrato de agencia se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales exclusivamente, pero a la vista está que puede aplicarse a otro tipo de contratos de distribución.
Dicho esto, según versa la Sentencia, podemos decir que tanto en el contrato de agencia como en el de distribución debemos entender que es innecesario el preaviso «es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios«.
La segunda cuestión enunciada en el primer párrafo se refiere al cómputo de dicha indemnización en caso de prueba del daño, cuestión especialmente importante. Dicha indemnización no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el período de tiempo cubierto por el preaviso. Y esta afirmación deja, a mi juicio, muchas dudas tales como si debemos tener en cuenta las comisiones brutas o netas, cual es el período indemnizable o cual es el período base para el cálculo de dicha indemnización, por ejemplo.
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