El período de preaviso en el despido objetivo, ¿tiene carácter indemnizatorio?

El hecho de que el empresario venga obligado al abono de los salarios de preaviso no significa, para un sector de la doctrina judicial y científica, que esta última expresión suponga que su naturaleza sea salarial, sino indemnizatoria, esto es, compensatoria de los perjuicios causados por sustitución del preaviso incumplido y que ha impedido al trabajador haber hecho uso de su derecho a una licencia de seis horas semanales para buscar nuevo empleo, reorganizando su vida laboral.

Consecuentemente, según se defiende por un sector, aun cuando la compensación por sustitución del período de preaviso incumplido, (que incluirá las partes proporcionales por pagas extraordinarias que también se generen en dicho período), pueda ser tenida en cuenta como rendimiento del trabajo a los efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, ello no es susceptible, en cambio, de integrarse como base de cotización a los efectos de la Seguridad Social, por cuanto se trataría de un concepto indemnizatorio en relación con el despido. Señalar, a este respecto, ya el art. 123.2 LJS, que dispone que, cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva del contrato por causas objetivas, se condenará al empresario en los términos previstos por el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso, "al no existir posibilidad de neutralización de un concepto por el otro" [STSJ Valencia de 9 de marzo de 2006, rec. 2925/2005 (SP/SENT/308235)], lo que deja meridianamente claro una y otra retribución (período de preaviso y salarios de trámite) corresponden a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido [STS de 15 de enero de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 635/2007 (SP/SENT/161649)]. Y en el supuesto de que proceda la readmisión del despido acordado por causas objetivas, el art. 123.3 LJS ordena que el trabajador reintegre la indemnización recibida, que no es otra que la prevista en el art. 53,1-b) ET, excluida pues la indemnización por el período de preaviso incumplido [STSJ Cataluña de 8 de octubre de 2002, rec. 1370/2002].

Para otro sector, que podríamos calificar de mayoritario dentro de la doctrina judicial, los días del período de preaviso incumplido tienen naturaleza salarial.

Se defiende que es salario el importe de la cantidad sustitutiva de los 15 días de preaviso a que se refiere el art. 53.1, letra c), ET, no solo porque el párrafo cuarto de ese mismo precepto legal, literalmente, establece que el empresario estará obligado a abonar los "salarios correspondientes a dicho período", sino también porque así lo ha venido a establecer el Tribunal Supremo en las Sentencias de 21 de septiembre de 2006 y de 28 de febrero de 2005, para concluir que "la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido". Esta solución del Tribunal Supremo está referida a la aplicación de lo dispuesto en el art. 123.2.º LJS que impide deducir la retribución correspondiente al mes de preaviso de los salarios de tramitación, y aunque no afronta directamente la cuestión que ahora analizamos, sí que permite aplicar ese mismo criterio interpretativo al insistir expresamente en la naturaleza salarial de dicha retribución; a la que a su vez también atribuye ese mismo carácter el antedicho precepto procesal como parece desprenderse de su literalidad.

Los 15 días serían en realidad de prestación efectiva y ordinaria de servicio, con la única singularidad del derecho a la licencia de seis horas semanales para buscar nuevo empleo a que se refiere el art. 53 ET.

El criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es que el período de preaviso tiene carácter salarial y no indemnizatorio [STS de 21 de septiembre de 2006, rec. 3868/2005 (SP/SENT/301617)].

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