El blog jurídico de Sepín

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Obligaciones y Contratos (7)

Requisitos para la indemnización de daños y perjuicios

Todo contrato genera obligaciones que deben ser cumplidas, tal y como señala el art. 1.091 CC cuando dice que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

Así, si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento, el incumplimiento de una obligación, premisa de la responsabilidad contractual, debe traer como consecuencia, además de la facultad de exigir lo expresamente pactado, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tal y como señala el art. 1.124 CC.

No existen en nuestro derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de los daños y perjuicios, razón por la que hemos querido elaborar este post, en el que nos ocupamos de la obligación resarcitoria del incumplidor, definiéndola y enumerando los requisitos que jurisprudencialmente se han fijado para que surja la responsabilidad contractual.

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Excepciones de contrato no cumplido y de contrato cumplido defectuosamente

Son muchos los casos en los que el deudor de una obligación recíproca se encuentra con que el acreedor no ha cumplido con su parte de la prestación o lo ha hecho de forma defectuosa, pudiendo recurrir en estos casos a un remedio defensivo creado por la doctrina jurisprudencial y materializado en las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), y en la de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus)  y que suponen una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.

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¿Es necesario expresar la causa que motiva el reconocimiento de deuda?

Entendemos por reconocimiento de deuda el negocio unilateral por el que una persona declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida a favor de otra, acreedor, naciendo a favor de este una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.

Actualmente, aunque no tiene una regulación expresa en el Código Civil, lo cierto es que

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¿Vale cualquier error para resolver un contrato?

En los últimos meses, estamos viendo una avalancha de resoluciones de nuestros órganos judiciales en las que el protagonista fundamental es la figura del error contractual como vicio del consentimiento. No se trata de ninguna novedad jurídica, puesto que la jurisprudencia es ya muy extensa, pero sí de un protagonismo ganado a pulso, consecuencia, principalmente, del incremento por las entidades bancarias de la comercialización de  determinadas permutas y derivados financieros.

Al ciudadano de a pie puede llamarle la atención encontrar, junto a un gran número de sentencias estimatorias, otras tantas, quizá en menor medida, que desestiman las pretensiones de los actores.

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