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Ana Canturiense Santos

Redacción Jurídica de Sepín Familia y Sucesiones

Las familias reconstituidas en el CCCat.

El Libro II del Código Civil de Cataluña da cobertura legal a lo que ya es una nueva forma de familia: las familias reconstituidas, surgidas de la unión de los progenitores con una nueva pareja o un nuevo cónyuge, no solo tras el fallecimiento del primero como parecía ser en la mayoría de los casos, sino por la ruptura de la relación anterior.

El Preámbulo de la Ley 25/2010 justifica esta novedad en la regulación siguiendo la línea de otros ordenamientos europeos, recordando que la única forma de que el nuevo cónyuge o pareja del progenitor pudiera participar de la vida de los hijos de su pareja era la adopción, lo que además no siempre era posible.

El art. 231-1 atiende a la heterogeneidad de la familia y reconoce como miembros de la misma a los hijos de cada progenitor que convivan juntos e incluye, dentro de los gastos familiares, los alimentos de estos hijos no comunes; eso sí, sin que el progenitor no custodio pueda quedar eximido o disminuido en la obligación de pago de los alimentos de los hijos que conviven en esa nueva familia que se ha originado (AP Lleida, Sección 2.ª, de 31 de mayo de 2012, y AP Girona, Sección 1.ª, de 7 de junio de 2012).

La regulación, podríamos decir, más relevante del Libro II del CCCat., la encontramos en los arts. 236-14 y 236-15, ambos dentro de la sección ejercicio de la potestad parental.

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Acumulación en Cataluña del divorcio con la división de cosa común

El Libro II del Código Civil de Cataluña, en vigor desde el 1 de enero de 2011, permite, en su art. 232-12.1, la acumulación en el mismo proceso de divorcio, separación o nulidad, de la acción de división de la cosa común de los bienes que existan en comunidad indivisa.

No se trata, sin embargo, de una novedad en la legislación catalana, pues el art. 43.1 del Codi de Familia, derogado en la actualidad, reconocía esta misma posibilidad.

Ahora bien, este último artículo del Código de Familia de 1998 ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del TC, Sala Pleno, de 16 de febrero de 2012, ante la falta de competencia de las Comunidades Autónomas para legislar en materia procesal, art. 149.1.6 CE, que añade: “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. 

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