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Ana Canturiense Santos

Redacción Jurídica de Sepín Familia y Sucesiones

Criterios dispares de competencia en procesos de capacidad en el Estado y en Cataluña

La Convención de las Naciones Unidas de 26 de noviembre de 2009, sobre los derechos de las personas con discapacidad,  recoge en su art. 13 la obligación de los Estados Partes de asegurar su acceso a la justicia: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (…)”.

Pues bien, nos encontramos con un primer obstáculo en nuestro ordenamiento cuando podemos acudir a distintos Tribunales según el procedimiento que vayamos a plantear respecto del incapaz. Algo aparentemente sencillo como es el fuero de la residencia del incapaz, en la práctica no lo es tanto, hasta el punto de que el propio Tribunal Supremo ha dictado numerosas resoluciones para solucionar cada caso concreto, pues la situación se complica si el incapaz cambia de residencia.

Vamos a tratar de mostrar el mapa de Juzgados competentes territorialmente:

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Las familias reconstituidas en el CCCat.

El Libro II del Código Civil de Cataluña da cobertura legal a lo que ya es una nueva forma de familia: las familias reconstituidas, surgidas de la unión de los progenitores con una nueva pareja o un nuevo cónyuge, no solo tras el fallecimiento del primero como parecía ser en la mayoría de los casos, sino por la ruptura de la relación anterior.

El Preámbulo de la Ley 25/2010 justifica esta novedad en la regulación siguiendo la línea de otros ordenamientos europeos, recordando que la única forma de que el nuevo cónyuge o pareja del progenitor pudiera participar de la vida de los hijos de su pareja era la adopción, lo que además no siempre era posible.

El art. 231-1 atiende a la heterogeneidad de la familia y reconoce como miembros de la misma a los hijos de cada progenitor que convivan juntos e incluye, dentro de los gastos familiares, los alimentos de estos hijos no comunes; eso sí, sin que el progenitor no custodio pueda quedar eximido o disminuido en la obligación de pago de los alimentos de los hijos que conviven en esa nueva familia que se ha originado (AP Lleida, Sección 2.ª, de 31 de mayo de 2012, y AP Girona, Sección 1.ª, de 7 de junio de 2012).

La regulación, podríamos decir, más relevante del Libro II del CCCat., la encontramos en los arts. 236-14 y 236-15, ambos dentro de la sección ejercicio de la potestad parental.

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Acumulación en Cataluña del divorcio con la división de cosa común

El Libro II del Código Civil de Cataluña, en vigor desde el 1 de enero de 2011, permite, en su art. 232-12.1, la acumulación en el mismo proceso de divorcio, separación o nulidad, de la acción de división de la cosa común de los bienes que existan en comunidad indivisa.

No se trata, sin embargo, de una novedad en la legislación catalana, pues el art. 43.1 del Codi de Familia, derogado en la actualidad, reconocía esta misma posibilidad.

Ahora bien, este último artículo del Código de Familia de 1998 ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del TC, Sala Pleno, de 16 de febrero de 2012, ante la falta de competencia de las Comunidades Autónomas para legislar en materia procesal, art. 149.1.6 CE, que añade: “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. 

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