¿Qué es la doble venta?
La doble venta viene regulada en el art. 1.473 de nuestro CC y tiene lugar cuando una misma cosa es vendida por el mismo dueño a diferentes compradores. Cuando esta situación se produce, la propiedad se transferirá:
La doble venta viene regulada en el art. 1.473 de nuestro CC y tiene lugar cuando una misma cosa es vendida por el mismo dueño a diferentes compradores. Cuando esta situación se produce, la propiedad se transferirá:
Sabemos que la donación viene definida en el art. 618 de nuestro CC como aquel acto de liberalidad, por el cual una persona, donante, dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, donatario, que la acepta; es decir, produce, por un lado, un aumento del patrimonio del donatario y, por otro, una disminución del patrimonio del donante.
Aunque es cierto que la donación es un contrato unilateral, en el sentido de que la obligación principal corre única y exclusivamente a cargo del donante, exige la aceptación del donatario para que se pueda perfeccionar.
En esta ocasión hemos dedicado el presente espacio al contrato de opción de compra que carece de regulación específica en el Código Civil. La doctrina más autorizada lo define como un precontrato por el que una parte, optataria, concede a la otra, optante, la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato final de compraventa, en un concreto plazo y bajo unas condiciones determinadas, a cambio de un precio.
Nos preguntamos, ¿Qué es una cláusula abusiva? La respuesta nos la da el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que establece: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. » Es decir, entendemos que una cláusula es abusiva cuando la pena convencional impuesta para el caso de incumplimiento de una de las partes es desproporcionadamente alta y además no es recíproca, en relación a la otra parte.
El día 21 de octubre de 2013 la Gran Sala del Tribunal Europeo resuelve definitivamente el recurso planteado por Inés del Río, condenando a España, además de a la puesta en libertad de la apelante, a indemnizarla en la suma de 30.000 euros por daños morales en un plazo de tres meses, además de 1.500 euros por gastos y honorarios.
En este sentido, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante Auto de 22 de octubre de 2013 (SP/AUTRJ/736549), toma la decisión de no abonar a Inés del Río la compensación de 30.000 euros por daños morales que le concedió el Tribunal de Estrasburgo, y destinará, en cambio, este dinero a una «compensación de deudas», puesto que la etarra debe al Estado 253.000 euros en concepto de indemnizaciones por sus atentados, de forma que se imputarán al pago de las responsabilidades civiles pendientes, incluso al derecho de subrogación del Estado, la indemnización acordada en concepto de daño moral.
Entendemos por reconocimiento de deuda el negocio unilateral por el que una persona declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida a favor de otra, acreedor, naciendo a favor de este una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
Actualmente, aunque no tiene una regulación expresa en el Código Civil, lo cierto es que