El blog jurídico de Sepín

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Eugenio Ribón Seisdedos

Abogado. Presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo

Comentario a la STS de 23 de enero de 2019 sobre la «comisión de apertura»​. Vientos de Luxemburgo

 

Inicialmente, como recopila MÚRUTLA LAFUENTE, en los préstamos hipotecarios sobre viviendas a los que se refiere el art. 1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, se reconoció a nivel administrativo en su Anexo I, como legítima esta comisión. En la misma se afirma que la comisión de apertura, que se devengará una sola vez –no faltaba más, lo contrario sería comisión de “apertura en canal”- se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio (tasación del inmueble a hipotecar, búsqueda en el Registro y en el Catastro…), de concesión o de tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo (norma 3ª, apartado 1.bis, b) redactado por la Circular 5/1994). Con la aprobación de la Orden EHA/2899/2011 se elimina cualquier referencia a la comisión de apertura.

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El paradigma español del reconocimiento constitucional de la protección del consumidor en el Estado de la UE con mayores fraudes al usuario

 

A nivel comunitario, el reconocimiento del consumidor es muy cercano a nuestros días. No es hasta 1973, cuando la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa aprueba la Carta Magna del Consumidor[1], cuna de los derechos básicos del consumidor (derecho a la protección y a la asistencia, derecho a la reparación de daños, derecho a su educación y derecho a la representación y consulta). Poco tiempo después, estos derechos se perfilaban en lo que hoy son los cinco derechos fundamentales del usuario, a través del Primer[2] (1975) y Segundo[3] (1981) Programa Preliminar del Consejo de la CE para una política de protección y de información de los consumidores.

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¿Cuál es el plazo de prescripción para reclamar gastos o comisiones bancarias en un préstamo hipotecario?

 

Siendo una cuestión meridianamente clara el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una condición general de la contratación, por ejercitarse una acción de nulidad radical y no anulabilidad, mayores dudas ha suscitado si puede alzarse la prescripción, no ya frente a la acción meramente declarativa de nulidad, sino ante otras acciones autónomas posteriores como aquellas que pudieran pretender la concreta devolución de determinadas cantidades (por ej., gastos hipotecarios, comisiones) cuando la acción inicial ejercitada se ha limitado a la estricta pretensión merodeclarativa.

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