Comentario a la STS de 23 de enero de 2019 sobre la «comisión de apertura». Vientos de Luxemburgo
Inicialmente, como recopila MÚRUTLA LAFUENTE, en los préstamos hipotecarios sobre viviendas a los que se refiere el art. 1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, se reconoció a nivel administrativo en su Anexo I, como legítima esta comisión. En la misma se afirma que la comisión de apertura, que se devengará una sola vez –no faltaba más, lo contrario sería comisión de “apertura en canal”- se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio (tasación del inmueble a hipotecar, búsqueda en el Registro y en el Catastro…), de concesión o de tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo (norma 3ª, apartado 1.bis, b) redactado por la Circular 5/1994). Con la aprobación de la Orden EHA/2899/2011 se elimina cualquier referencia a la comisión de apertura.