El blog jurídico de Sepín

Concepto de oferta pública de valores y la obligación de publicación de folleto previo

En este caso ( STJUE, Sala Cuarta, de 9 de enero de 2025. Recurso C-627/23), el Tribunal de Casación de Bélgica se enfrenta a la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre folletos ( SP/LEG/12978), en relación con las acciones de la sociedad Holding Communal. La controversia surgió a raíz de una ampliación de capital en 2009, en la que los ayuntamientos de Schaerbeek y Linkebeek suscribieron acciones de Holding Communal sin que se publicara un folleto, como exige la legislación europea para la oferta pública de valores.
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Los grandes tenedores y los juicios de desahucio tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2025

 

Empecemos por lo más evidente y probablemente desconocido por muchos al ser una cuestión eminentemente técnica, pues los medios de comunicación se han detenido más en otros aspectos de la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de 2025 (Recurso de inconstitucionalidad núm. 5514/2023), que rechaza la inconstitucionalidad instada por el Grupo Popular de diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda: Los grandes tenedores pueden presentar todas sus demandas recogidas en los apdos. 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del Art. 250.1 de la LEC, es decir, las de desahucios por falta de pago y expiración del término, incluyendo, también los que tengan por objeto exclusivamente la reclamación de rentas y demás cantidades derivadas del contrato de arrendamiento, las de precario, las de juicios sumarios de recobrar la posesión, y, por lo tanto, el especial contra okupas introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, y las de sumarios ejercitados por titulares de derechos inscritos; sin necesidad de cumplir los presupuestos hasta ahora exigidos que requerían aportar: a) Documento acreditativo de la concurrencia o no de situación de vulnerabilidad económica del demandado y b) Documento acreditativo de haber acudido a un procedimiento previo de conciliación o intermediación. Es más, podemos decir que, hasta el próximo 4 de abril, fecha en la que entra en vigor la reforma de la LEC introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia, los grandes tenedores no van a tener que acudir a ningún tipo de mediación previa en este tipo de procedimientos.

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El requerimiento, requisito previo para el ejercicio de acciones por actividades molestas

No existe duda legal alguna sobre la obligatoriedad de cumplir con este requerimiento. Según lo establecido en el artículo 7.2 de la LPH (SP/LEG/1894), al no estar permitidas en la Comunidad, las actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, en el caso de que estas se lleven a cabo, el Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien las realice, la inmediata cesación de estas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

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La prohibición de disponer voluntaria no impide la división de la cosa común

La naturaleza de la extinción del condominio a través de la división ha sido controvertida por largo tiempo. En este artículo nos centraremos en analizar la división de la cosa común sobre la que pesa una prohibición de disponer voluntaria, es decir, aquella establecida por los propios condueños o por el anterior propietario en caso de adquisiciones a título gratuito (artículo 26.3 de la Ley Hipotecaria-SP/LEG/2396). Por tanto, dejamos fuera las prohibiciones legales, judiciales o administrativas, así como el pacto de indivisión entre comuneros del art. 400 del Código Civil (SP/LEG/2311)

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