Comenzaré por aclarar, aunque considero que ya es una discusión superada, el alcance de esta servidumbre.
El art. 9.1 c) de la LPH (SP/LEG/1894) establece, como una de las obligaciones de los propietarios, la de consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley. En un principio, tras la reforma de este precepto legal por la Ley 8/1999, de 6 de abril, se planteó la extensión de estas servidumbres, por ejemplo, en supuestos derivados de la instalación de un ascensor, ¿podía suponer incluso la privación de parte de la propiedad?
La jurisprudencia así lo ha venido admitiendo, el TS, Sala Primera, de lo Civil, 1181/2008, de 18 de diciembre. Recurso 880/2004 (SP/SENT/437585), declara, como doctrina jurisprudencial que la comunidad puede imponer la servidumbre al propietario del local por el mismo quorum por el que se aprueba el acuerdo de instalación del ascensor, aunque ello suponga privarle de tres metros cuadrados de superficie.
La Sentencia de la AP Zamora, Sec. 1.ª, 90/2021, de 19 de febrero. Recurso 489/2020 (SP/SENT/1095530) considera válida la ocupación de una superficie privativa de 5,80 m², sobre un total de 68 m², teniendo en cuenta que no existía otro lugar para poder proceder a la repetida instalación que el emplazamiento elegido y se ha intentado que fuera lo menos gravoso para el propietario, no dejando espacios residuales inservibles para el local; además, no determina una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de dicho espacio privativo.
Por su parte, la AP A Coruña, Sec. 3.ª, 352/2019, de 9 de octubre. Recurso 304/2019 (SP/SENT/1025413), falla a favor de la comunidad al imponer al comunero la citada servidumbre cuando no hay otra localización viable ni perjuicio para él, si bien deberá ser indemnizado por la privación del espacio.
La AP Guadalajara, Sec. 1.ª, sentencia 23/2021, de 3 de febrero. Recurso 514/2019 (SP/SENT/1095496), entiende que procede la constitución de una servidumbre para la instalación de ascensor cuando se considera que es la solución más idónea y solo afecta a 0,50 cm de la terraza del propietario. Del mismo modo se pronuncia la AP Valladolid, Sec. 1.ª, sentencia 84/2020, de 9 de marzo. Recurso 480/2019 (SP/SENT/1052126); en este caso se constituye sobre una mínima superficie del trastero, y la única solución constructiva viable para la instalación es la que precisa de tal servidumbre.
Esta sería, por lo tanto, la regla general, aplicable en la mayoría de los supuestos, pero siempre habrá de estarse al caso específico, dependiendo de la parte que deba ocuparse atendiendo a la propiedad e, incluso, cuando se trata de locales, a la actividad. Por ello, se tendrán en cuenta no solo los metros ocupados, sino las repercusiones que esto puede tener.
Así podríamos decir que, aunque esta servidumbre es de obligado cumplimiento, incluso no siendo necesario el consentimiento del afectado, existen algunos límites que se deberán tener en cuenta.
El primero, como hemos visto, que no afecte a la habitabilidad o al desarrollo del negocio. En este sentido se pronuncia el TS, Sala Primera, de lo Civil, 732/2011, de 10 de octubre. Recurso 2240/2008 (SP/SENT/649091).
El mismo Alto Tribunal en sentencia, 844/2010, de 22 de diciembre. Recurso 1574/2006 (SP/SENT/539056) estima la nulidad del acuerdo de instalación de ascensor que conlleva la constitución de una servidumbre sobre el local, al suponer su pérdida de habitabilidad y funcionalidad.
La AP Vizcaya, Sec. 4.ª, 603/2013, de 30 de octubre. Recurso 129/2013 (SP/SENT/763919) tampoco considera válida la ocupación de un 12 % de un elemento privativo para la instalación de un ascensor en la comunidad de propietarios, ya que vulnera el derecho de propiedad.
Igualmente, la AP Burgos, Sec. 2.ª, sentencia 288/2018, de 31 de julio. Recurso 214/2018 (SP/SENT/977027), considera nulo el acuerdo de ocupación de espacio privativo para la instalación de ascensor cuando se acredita que el mismo ocuparía gran parte de la plaza de garaje, inutilizándola para su uso.
El segundo, que sea estrictamente necesaria, en este caso, para la instalación del ascensor, como establece la sentencia de la AP Navarra, Sec. 3.ª, 315/2022, de 9 de mayo. Recurso 308/2020 (SP/SENT/1156288), considerando que no es imprescindible la ocupación del local, cuando existe una solución constructiva menos gravosa, al distribuir la pérdida de superficie entre todas las viviendas y no afectar a la funcionalidad de este. En idéntico sentido se pronuncia la AP Burgos, Sec. 2.ª, 116/2020, de 13 de marzo. Recurso 455/2018 (SP/SENT/1054411), señalando que, existiendo una solución constructiva para la instalación del ascensor que no afecta a la superficie del inmueble del comunero y es económicamente asumible por la comunidad, no puede declararse imprescindible la servidumbre para dicha instalación.
Estas sentencias son solo un ejemplo de la enorme casuística existente al respecto, por lo que se podría concluir que deberá valorarse caso por caso.
Sin embargo, de lo que no existe duda es de que, una vez constituida, el afectado tiene derecho a indemnización, como igualmente señala el citado precepto 9.1.c); es decir, tendrá derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Por lo tanto, se trata de una obligación legal de la que la comunidad no puede eximirse, de tal modo que, como establece el TS, Sala Primera, de lo Civil, 637/2013, de 17 de octubre. Recurso 1514/2011 (SP/SENT/737652), habiendo aceptado el propietario la constitución de una servidumbre por instalación del ascensor, es acreedor a la indemnización de daños y perjuicios, por lo que ante la posterior negativa de la comunidad, no deberá impugnarse.
Debe tenerse en cuenta que, además, esta indemnización en ocasiones no solo se concede por la superficie ocupada, sino por el abandono de la propiedad durante el tiempo que duran las obras, como señala la AP Lugo, Sec. 1.ª, 329/2017, de 19 de octubre. Recurso 409/2017 (SP/SENT/928781).
La AP A Coruña, Sec. 4.ª, 485/2025, de 29 de septiembre. Recurso 526/2025 (SP/SENT/1273654) estima la validez de la servidumbre de ocupación para instalación de ascensor, y considera válida la compensación de indemnización entre los comuneros al producirse el mismo perjuicio —superficie similar— para todos los propietarios.
En otras ocasiones, la indemnización se ciñe a los metros ocupados si no se acreditan otros perjuicios, como señala la AP Navarra, Sec. 1.ª, 51/2012, de 28 de febrero. Recurso 312/2011 (SP/SENT/704569); si bien, como fija la AP A Coruña, Sec. 3.ª, 319/2020, de 6 de octubre. Recurso 224/2020 (SP/SENT/1073620), la repetida indemnización al local no debe comprender solo el valor de los metros ocupados, sino el demérito de este y la afectación a la función comercial correspondiente.
Sin olvidar, desde luego, que la comunidad y el comunero pueden pactar la indemnización; por ejemplo, acordarse la exoneración de los gastos de ascensor como contraprestación a la servidumbre impuesta al propietario, como señala la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 1151/2008, de 18 de diciembre. Recurso 2469/2003 (SP/SENT/437604).
La AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 263/2022, de 14 de octubre. Recurso 238/2022 (SP/SENT/1166381), aclara que la indemnización no puede suponer el valor total del inmueble afectado alegando que cambia el uso de este, sino que ha de limitarse a la superficie realmente ocupada. Sin embargo, esta misma Audiencia, Sec. 3.ª, 319/2020, de 6 de octubre. Recurso 224/2020 (SP/SENT/1073620) señala que la repetida indemnización no puede comprender solo el valor de los metros ocupados, sino el demérito del local y la afectación a la función comercial correspondiente.
Por lo expuesto, mi consejo es que antes de la constitución de la servidumbre se llegue a un acuerdo entre el propietario afectado y la comunidad; y, pese a lo dispuesto por el TS, si existe un acuerdo que niega la indemnización o es menor de la esperada por el propietario, este proceda a la impugnación del acuerdo en la forma y plazos señalados en el art. 18 de la LPH.
La instalación del ascensor y la supresión de barreras arquitectónicas

