Declaraciones en sede policial: valor probatorio y derechos del ¿investigado?
Javier Parrilla Vergara
Redactor Sepín Penal y Violencia Doméstica y de Género. Doctor en Derecho. Abogado
I. Introducción
Pongamos que hablamos hoy sobre las declaraciones prestadas por una persona, que aún no ha sido requerida ante el órgano instructor en condición de investigado, ni tampoco ha sido detenida a los efectos de los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SP/LEG/2487); imaginemos que esa misma persona ha sido requerida a comparecer ante la policía debido a que su nombre ha aparecido (recordemos, no como investigado, perjudicado…) en el seno de una causa judicial ya instruida. Para colmo, una vez que acude al llamamiento policial, esa persona (un verdadero apátrida procesal) tiene a bien declarar ante los agentes policiales y que, exista la posibilidad, de un ulterior procesamiento y condena por esos mismos hechos.
Consecuentemente, no parece baladí recordar la relevancia que las declaraciones en sede policial poseen en el proceso penal, en especial en casos como el planteado, que habremos de analizar desde una doble perspectiva. En primer lugar, con relación a la cuestión de su valor probatorio: ¿tienen o deben tener alguno? Y, en segunda instancia, dado que la posición procesal del declarante era anómala, ¿se le debió haber informado de sus derechos? Veamos si podemos arrojar algo de luz a estas cuestiones.
II. Las declaraciones prestadas en sede policial: valor probatorio
Antes de valorar esta cuestión resulta necesario matizar qué entendemos por declaraciones prestadas en sede policial; no nos referiremos aquí a la (debatida) cuestión del valor que las declaraciones de los agentes actuantes poseen, en este sentido bastaría con remitirnos a la clara doctrina sentada, entre muchas, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 364/2015, de 23 de junio. Recurso 2304/2014 (SP/SENT/819454) cuando dispone que:
“Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía (…) no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas”.
En concreto, siguiendo con la línea que hemos planteado, hemos de centrar nuestro interés en aquellas declaraciones policiales que se realizan en sede policial, pero sin las previsiones legales que imponen —nótese su relevancia— los ya citados arts. 118 y 520 LECrim. Sería el caso de las más conocidas como declaraciones espontáneas. Sobre el valor probatorio de estas concretas declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales, la jurisprudencia no se mostraba unánime. Sin embargo, la férrea oposición de nuestro Tribunal Constitucional (v.gr. STC 229/1991) a la posibilidad de incorporar por medio del tenor de los arts. 714 y 730 de la norma rituaria tales declaraciones a plenario y, por ende, constituir material probatorio para sustentar la condena se ha hecho notar, permeando en la jurisprudencia de los tribunales ordinarios.
Recogido el testigo por el Alto Tribunal, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía (SP/LEG/17807) dispuso de forma tajante que:
“Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR.
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006”.
Luego, pese a que estas declaraciones espontáneas poseen un muy limitado valor a efectos probatorios, es difícil entender por qué se siguen ventilando tantos problemas en esta instancia pre procesal. Sin duda, el principal de ellos será desoír el claro mandato que la jurisprudencia y la doctrina de la Sala Segunda y el tribunal de garantías, ya sea por permitir el acceso indiscriminado a plenario de, entre otras, las declaraciones espontáneas, ya sea por vulnerar los derechos que asisten a estas personas en esta concreta fase del procedimiento; será este supuesto al que nos tendremos que referir a colación de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.
III. ¿Qué ocurre cuando el declarante no es (aún) un investigado?
La lógica nos permitiría inferir que, ante la declaración en sede policial, lo más coherente es guardar silencio. Si bien, en la mayoría de las ocasiones, bien por una imperiosa (y poco reflexionada) necesidad de aclarar los hechos, bien, por un palmario desconocimiento de las consecuencias que pudieran derivarse de tal declaración, la persona termina por declarar en sede policial. Este es el escenario habitual en tales circunstancias: el declarante, declara, con las consecuencias que ello pudiera conllevar para con este.
Sin perjuicio de las cuestiones relativas al valor probatorio de tales declaraciones, resulta interesante poner de manifiesto la más actualizada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la materia. Nos referimos a la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 449/2025, de 21 de mayo. Recurso 8284/2022 (SP/SENT/1257233) que plantea la cuestión con la que abrimos estas reflexiones: ¿qué ocurre cuando la persona que comparece aún no tiene la condición de investigado o detenido? En este devenir la mentada resolución propone una muy atemperada solución: si no hay indicios suficientes, la presunción de inocencia no permite imponer condición alguna a tal persona, pero ¿qué pasaría si los indicios sí que fueran suficientes? En este caso dispone:
“En todo caso, aun cuando se pudiera afirmar que, al momento de prestar declaración los Sres. Severiano y Samuel ante la policía, ya habían sido recabados suficientes indicios que apuntaran hacia su participación en los hechos, lo que debiera llevar a los instructores del atestado a informarles de sus derechos previamente a recibirles declaración, esta irregularidad no determina la invalidez de las actuaciones de investigación o de acreditación posteriores”.
De la escueta argumentación de la resolución podemos destacar dos elementos de relevancia: es (i) necesario informar de los derechos que consignan los antes citados arts. 118 y 520 LECrim, y que, además, siendo ello lo más sorprendente, (ii) la ausencia o la negativa a informar sobre tales derechos no supondrá una invalidez de las actuaciones posteriores ex art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SP/LEG/2015) que recuerda como “(n)o surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Por tanto, más allá de la compartida (o no) vocación de la resolución respecto a los efectos de la nulidad, la cuestión del respeto a los derechos de la persona que declara, espontáneamente o no, deviene esencial.
IV. Una breve reflexión
En resumen, ¿debe el escaso valor probatorio de las declaraciones en sede policial suponer un aliciente para cercenar los derechos del investigado o detenido? A nuestro parecer, la respuesta debe ser negativa. Ante la existencia de indicios, tan sólidos que con posterioridad imponen la necesidad de citar al declarante en calidad de investigado ante un órgano judicial, la exigencia de dar cuenta de los derechos previstos en la legislación procesal debiera ser inexcusable; distinta cuestión será la de la validez probatoria de tal declaración y su incidencia en ulteriores diligencias (judiciales), pero en cualquier caso, no resultaría desmedido el requerir a los agentes actuantes en las diligencias policiales la concreta lectura de derechos y el ofrecimiento de los mismos al declarante, aunque ante estos escenarios, el consejo que quizás cobra mayor sentido no es otro que el de postergar aquello que se quiere o necesita aclarar al órgano judicial; en otras palabras, en bocas cerradas, asistidas por letrado/a tras la lectura de las actuaciones e instruidas en sus derechos, entrarán menos moscas.