¿Qué orden es competente para conocer de la extinción colectiva después de la declaración del concurso?

 

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 835/2018, de fecha 14/9/2018, recaída en el rec. 2652/2017,  en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA),  y, en su virtud, se casa y anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco 1175/2017, de fecha 23/5/2017, recaída en el Recurso de Suplicación 833/2017, y en definitiva se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao con fecha 9/2/2017, en el Auto 714/2016, seguido a instancias de la trabajadora.

Hemos de comenzar señalando que la cuestión controvertida, esto es, la correlación que tienen los arts. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha sido abordada en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo.

De este modo, podemos afirmar que es competente el Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluso en el caso del trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, haya presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y aun esté pendiente de resolver la pretensión en el orden social [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/6/2017 (rec. 3402/2015); 29/6/2017 (rec. 2306/2016); 20/7/2016 (rec. 3792/2014); 13/4/2016 (rec. 2874/2014); y 9/2/2015 (rec. 406/2014)].

Así resulta de lo dispuesto en el art. 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuando, al referirse expresamente a las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, señala que “acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el Auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva”, y añade que “el Auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos”.

Asimismo, no podemos obviar que, ante unos mismos hechos, debe «darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes» [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/6/2017 (rec. 3402/2015); 29/6/2017 (rec. 2306/2016), y 13/4/2016 (rec. 2874/2014)].

Y tal interrelación se produce en supuestos como el que se somete a la consideración de la Sala en el que la situación económica de la empresa se halla en la base de la acción de la trabajadora, de forma coetánea con la respuesta procesal y sustantiva que se obtiene en el procedimiento de concurso, que, como hemos señalado, resulta el diseñado específicamente por el legislador para dar respuesta conjunta y armónica a todas las consecuencias que la situación económica de la empresa ha generado.

De ahí que, aun cuando no se haya decretado la suspensión a que se refiere el ya citado art. 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por encontrarnos un procedimiento iniciado ante el Juez de lo Social en momento anterior a instarse la declaración de concurso ante el Juez de lo Mercantil, resulta evidente que el Juez de lo Social no puede desconocer la trascendental circunstancia de que la relación laboral, sobre cuya continuidad debe decidir en su Sentencia, ya no está viva [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/4/2011 (rec. 2149/2010), 11/7/2011 (rec. 3334/2010), y 26/10/2010 (rec. 471/2010), entre otras], porque la extinción de la misma ha tenido ya lugar con base en una resolución del Juez competente para acordarla dentro del concurso, basándose en circunstancias que sirven para apreciar causas de características análogas a las que motivan la acción individual del trabajador.

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluso en el caso del trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la solicitud indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores, ya que el Juez del orden Social no puede desconocer dichos hechos, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelve sobre la materia.