7 de octubre de 2020: un día clave para la prescripción de acciones

NotaComo consecuencia de la declaración del estado de alarma el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.

Una vez alzada la suspensión de los plazos sustantivos de prescripción y caducidad por el Real Decreto 537/2020 son muchas las dudas que pueden surgir ante la falta de respuesta legislativa sobre si es procedente su reinicio o reanudación a partir del 4 de junio.

Las distintas opciones han sido analizadas en este post (Plazos sustantivos de prescripción y caducidad: los grandes olvidados del estado de alarma), en el que ofrecemos una posible solución a todas las acciones que iban a prescribir el próximo 7 de octubre de 2020.

 

El art. 1964.2 del CC, encargado de establecer el plazo de prescripción de las acciones personales, fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que supuso la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación. Esta Ley, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

Interpretación jurisprudencial del régimen transitorio previsto en el art. 1939 CC

Para evitar perjuicios a todas aquellas personas que tenían pendiente de ejercitar una acción antes de la entrada en vigor de la Ley, la propia norma previó un sistema transitorio que se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

Pese a la ambigüedad del art. 1939 CC, una reciente sentencia del TS de 20-01-2020 (SP/SENT/1033469) interpreta el régimen transitorio de la prescripción, incluyendo un práctico cuadro que coincide con el que ya ofrecimos nosotros cuando en el año 2015 escribíamos sobre la modificación del Código Civil en materia de prescripción, cuadro muy útil que transcribimos a continuación:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

Veamos, a modo de ejemplo, un supuesto que fue objeto de consulta hace un tiempo: nos planteaban una cuestión relacionada con el plazo de prescripción de una deuda contraída en el año 2009, cuestionándose si la misma se encuentra prescrita en la actualidad al verse afectada por la reciente modificación del art. 1964 CC por el que se reduce el plazo general establecido para las acciones personales. Aplicando el régimen transitorio la respuesta es fácil, pues estando contraída la deuda en el año 2009 quedaría incluida en el tercero de los periodos anteriormente expuesto, lo que hace que aún no haya prescrito ya que la prescripción solo se produciría a partir de 7 de octubre del año 2020.

A la vista de lo anterior, debemos estar atentos este año 2020, sobre todo aquellos acreedores que tengan alguna deuda pendiente, pues el próximo 7 de octubre se producirá la prescripción de todas las acciones cuyo plazo para poder ejercitarse comenzó antes del 7 de octubre de 2015.

¿Qué acciones se encuentran afectadas por la modificación?

Son numerosas las relaciones jurídicas que se han visto afectadas por este cambio, citamos a título de ejemplo alguna de ellas:

– Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1964 CC.

– Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.

– Acción de resolución del contrato por incumplimiento.

-Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios ( “aliud pro alio”).

– Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.

– Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.

– Acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.

– Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.

Cómo actuar para evitar que nuestra reclamación prescriba

El acreedor de una deuda siempre podrá acudir a la interrupción de la prescripción, que es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

La principal consecuencia que produce la interrupción es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo.

El art. 1973 CC prevé tres formas de interrupción que fueron objeto de análisis en nuestro post sobre las estrategias para interrumpir la prescripción de acciones y que son:

  • Ejercicio de la acción ante los Tribunales
  • Reclamación extrajudicial
  • El reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor

La prescripción y la caducidad en el Código Civil