El urgente aforamiento del monarca que abdicó

Estos días en nuestros informativos destacan la noticia de que el legislador está tramitando con urgencia una reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial para “aforar” a determinados miembros de la Familia Real. La opinión pública asocia ese verbo a una especie de bola de cristal en la que se encierra a determinadas personas con cargos públicos para protegerles de ataques judiciales, encadenándolo en muchos casos con la inviolabilidad o inmunidad de estas personas, aunque cometan infracciones penales. Aquel sentir relaciona este privilegio principalmente con la clase política y pone el grito en el cielo ante la gran cantidad de casos de corrupción que inundan nuestros órganos judiciales y lo ve además como una suerte de discriminación positiva que favorece a los aforados, que no se someten al mismo sistema judicial que el resto de los mortales. Ante estas circunstancias, los propios políticos, ciertos sectores, están clamando por suprimir esas prebendas, o al menos reducir ostensiblemente el número de personas a las que afecta (se habla de que en España tenemos alrededor de 10.000 personas aforadas).

¿En qué consiste el “aforamiento”? Es una figura histórica que tiene el objetivo de defender el adecuado funcionamiento de las instituciones del Estado y para ello otorga una situación procesal especial a concretos cargos públicos por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Aparece reconocida de forma expresa en nuestra Constitución:

a) Para el Presidente del Gobierno y los demás miembros del Poder Ejecutivo:

Artículo 102.1: “La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

b) Para los Diputados y Senadores:

Artículo 71.3: “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial amplía el catálogo de personas aforadas. Los apartados 2º y 3º de su artículo 57.1 disponen que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra las siguientes personas:

  • Presidente del Gobierno.
  • Presidentes del Congreso y del Senado.
  • Presidente del Tribunal Supremo.
  • Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
  • Presidente del Tribunal Constitucional.
  • Miembros del Gobierno.
  • Diputados y Senadores.
  • Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
  • Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
  • Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas.
  • Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
  • Fiscal General del Estado.
  • Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
  • Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas.
  • Presidente y Consejeros del Consejo de Estado.
  • Defensor del Pueblo.
  • De las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía (que en general recogen el aforamiento ante su Tribunal Superior de Justicia de los miembros del Gobierno autonómico y de sus diputados).
  • Magistrados de la Audiencia Nacional.
  • Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.

 Cuando se trata de delitos cometidos por Diputados y Senadores, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal comienza su Libro IV regulando como primer “procedimiento especial”, el “modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o un Diputado en Cortes”, en sus artículos 750 a 756.

En materia civil estas personas también cuentan con su propio fuero procesal, recogido en los apartados 2º y 3º del artículo 56 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como órgano competente para conocer las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra aquellas por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

Desde la perspectiva penal todo este fuero especial de los aforados no significa que no se puede dirigir procedimiento penal frente a los mismos por posibles delitos cometidos por los mismos en el ejercicio de sus cargos, como parecen dar a entender algunas informaciones malintencionadas. Consiste en la atribución a un Tribunal de alto rango la instrucción y enjuiciamiento de los presuntos delitos cometidos por aquellos, lo cual a su vez si por un lado en teoría parece que va a suponer una tramitación mas rápida que en el resto de los procedimientos “ordinarios”, por otro presenta otra serie de trabas o inconvenientes de índole procesal y práctica, que lo hacen ciertamente discutible.

Como apuntábamos mas arriba, en estos días toda esta institución del “aforamiento” está siendo objeto de numerosas críticas desde diversos campos, principalmente políticos y jurídicos, y todo ello con motivo de la abdicación del Rey Don Juan Carlos y del vacío legal que existe en esta situación histórica en relación con su persona, a la que nos referiremos mas abajo.

Gran parte de esa crítica deriva de la conexión que de forma improcedente se efectúa entre aquella institución y las figuras de la “inviolabilidad” e “inmunidad” de Diputados y Senadores, consagradas respectivamente en los dos primeros apartados del artículo 71 de la Carta Magna: (“1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”).

Estas dos prerrogativas, la “inviolabilidad” e “inmunidad” parlamentarias, en palabras de Julián Sánchez Melgar “aunque tienen distinto contenido, objetivo y finalidad específica, encuentran su fundamento en el objetivo común de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria, y en tal sentido son complementarias. Al servicio de esta finalidad, se constituyen los privilegios, no como derechos personales, sino como derechos reflejos de los que goza el parlamentario en su condición de miembro de la Cámara legislativa y que solo se justifican en cuanto son condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución”.

Pero ninguno de esos dos privilegios atañen a la institución del “aforamiento”, que se refiere exclusivamente al órgano judicial llamado a enjuiciar a esos parlamentarios cuando en el ejercicio de sus cargos cometan delitos.

La “inviolabilidad” del Rey, recogida en el artículo 56.3 de nuestra Constitución (“La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”) no se circunscribe solo a sus opiniones, como sucede a los parlamentarios, sino a todos sus actos, que precisarán del preceptivo refrendo, siendo responsables de los mismos “las personas que los refrenden” (artículo 64.2 CE).

Por lo que respecta al estatus jurídico en que queda el Rey “saliente”, ante la laguna legal pues nuestro ordenamiento no tiene previsto este escenario, en este preciso instante podemos hablar de un limbo jurídico o mas bien de una situación en la que una vez perdida aquella inviolabilidad tras su abdicación, ha adquirido la condición de “ciudadano de a pie” susceptible de ser sujeto pasivo de acciones judiciales, incluso penales, para quien nuestras normas no tienen previsto aforamiento alguno. De hecho a día de hoy ya hay presentada una querella frente al anterior monarca sobre la base de concretas afirmaciones contenidas en un libro biográfico, recientemente publicado, en la que se pide que la propia autora declare como testigo.

A esta situación quiere dar solución rápida nuestro poder ejecutivo, a través de la introducción de dos enmiendas al proyecto de Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial que actualmente, se está tramitando, en relación con el régimen laboral y de permisos de jueces y fiscales, que será complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa:

– A través de la enmienda nº 8 se introduce en la Ley Orgánica del Poder Judicial un nuevo artículo 55 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 55 bis.

Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, los Príncipes de Asturias, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”

– La enmienda nº 9 introduce la siguiente Disposición Transitoria Única:

«Disposición transitoria única. Procedimientos en trámite.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 55 bis continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones establecidas en la misma. Los Tribunales que estén conociendo de los referidos procedimientos suspenderán su tramitación en el estado en que se encuentren, y deberán remitirlos inmediatamente a la Sala competente del Tribunal Supremo.»

Los reparos frente a la urgencia de la tramitación de esta reforma, a la anómala manera de realizarse y al propio contenido material de la misma no se han hecho esperar. Ciertamente, la técnica legislativa a mi juicio vuelve a constituir -una vez mas- una descomunal chapuza, pero nuestro legislador, no solo no termina de abandonar esa anómala práctica, sino que ya la ha convertido en habitual. Esperemos que las prisas con la que se está construyendo parlamentariamente este concreto aforamiento no nos lleve a echarnos unas lágrimas de tristeza e impotencia, como ha sucedido, por ejemplo y entre otras, con la llamada “reforma de la justicia universal”.