¿Es necesaria la inscripción de las parejas de hecho en un registro para reclamar pensión de viudedad?

En esta ocasión el objeto de este post está relacionado con la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 791/2022, de 14 de septiembre, en la que se reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad a una pareja que ha convivido de hecho sin necesidad de haber estado inscrita previamente en un registro de parejas de hecho para reclamarla.

 

Los hechos parten de que la demandante y su pareja, no estaban casados ni estaban inscritos en el registro de parejas de hecho en la fecha del fallecimiento, aunque estuvieron conviviendo cerca de 50 años, remitiéndose la sentencia a la doctrina vigente al considerar que no se habían inscrito como pareja de hecho.


El art. 221.2 LGSS es claro respecto a los requisitos que deben existir para confirmar la existencia de las parejas de hecho: “…se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.”

La interpretación que ha venido haciendo la Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS 1/1994, no ha sido nada flexible para supuestos de este tipo porque la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes o que han formalizado su relación ante Notario y que asimismo cumplen con el requisito convivencial. Esto ha llevado a afirmar que el derecho a pensión corresponde únicamente a las "parejas de derecho" (registradas) y no a las genuinas "parejas de hecho". La doctrina del TS entiende que los requisitos exigidos son acumulativos, se trata de requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años (acreditada mediante empadronamiento o cualquier otro medio de prueba) - (SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 y 09/06/10 -rcud 2975/09); b) y la publicidad de la convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho o su constitución en documento público.

Pero hay que traer a colación la sentencia de esta misma Sala de lo Social, TSJ Madrid, Sec. 2.ª, 675/2021, rec. 456/21, de 14 de julio, en la que se reconoce también el derecho a pensión de viudedad del miembro supérstite de pareja de hecho no inscrita en ningún registro, pero que acredita una dilatada convivencia ininterrumpida durante 20 años con el causante.

Esta última Sentencia parte de la aplicación de la Sentencia de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo de 07-04-2021, nº 480/2021, rec. 2479/2019, en la que se reconoce la pensión de viudedad a la mujer de un Guardia Civil pese a no estar inscrita como pareja de hecho, considerando que se acredita tal condición por las circunstancias concurrentes. En este caso se cuestiona el párrafo cuarto del art. 38.4 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (redacción idéntica a la del art. art. 221.2 LGSS), sobre si los requisitos establecidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

Y así se resuelve que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse mediante el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también por las especiales circunstancias concurrentes acreditadas mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca. Esta postura, de la Sala Tercera, en la que se afirma que el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho se materializa a lo largo de toda una vida en común, mientras que la inscripción en el registro implica un compromiso de futuro, es precisamente en la que se basa la sentencia del TSJ de Madrid, de 14 de septiembre, para el reconocimiento de la pensión de viudedad.

Así pues, por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, debe darse igual trato a la viuda de un trabajador incluido en la Seguridad Social que a la de otro que está en Clases Pasivas, al estar ambas en circunstancias idénticas. La evolución jurisprudencial de la Sala Tercera ha de aplicarse al presente caso, respecto a la consideración de la existencia de una pareja de hecho por la convivencia continuada en el tiempo y sin necesidad de registro alguno a efectos de percibir la pensión de viudedad.

Por lo tanto, desde nuestro punto de vista, consideramos que estos requisitos del art. 221.2 LGSS no deberían exigirse simultáneamente, sino alternativamente. De forma que si el derecho a la pensión de viudedad no se reconoce a las parejas de hecho, sino únicamente a las parejas de derecho, la diferencia podría justificar un desigual tratamiento respecto a las uniones matrimoniales, como se reconocía en la antigua jurisprudencia constitucional que justificaba la negativa a reconocer la pensión de viudedad a las parejas de hecho (STC 184/1990, seguida por las 29, 30, 35 y 38/1991). Esto supondría exigir a todas las parejas de hecho su conversión en "parejas de derecho" para poder acceder a la pensión de viudedad, de forma que se estaría denegando la pensión de viudedad a personas supérstites de parejas de hecho que han acreditado convivencia more uxorio durante muchísimos años (5, 20 ó 30 años…) con varios hijos comunes, inscritos en el Libro de Familia, como en nuestro caso, pero que no han formalizado la relación inscribiéndose en el Registro correspondiente o ante notario.

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