Usura en tarjetas revolving y préstamos entre particulares. Comentarios a las SSTS 257 y 258 de 2023.

1.- STS, Pleno, 257/2023 de 15 de febrero

No es usurario un préstamo entre particulares con hipoteca de segundo rango y 15% TAE: el tipo medio comparativo no puede ser el de los préstamos de entidades de crédito

En mayo de 2009 una particular suscribió una escritura de préstamo hipotecario con otro particular que le prestó 13 200€ a 10 años, mediante 120 letras de cambio de importe 204,95 euros cada una. El tipo de interés ordinario pactado fue el 14% anual fijo, y el de demora el 25% anual. La TAE era del 14,93421%. La finalidad del préstamo era la adquisición de un vehículo y la finca dada en garantía (tasada en 150 000€) ya estaba hipoteca a favor de Banco Santander en garantía de otro préstamo, cuyo saldo pendiente a la fecha del otorgamiento de la escritura del préstamo litigioso era de 14 111,76€. En diciembre de 2009, las mismas partes formalizaron otro préstamo hipotecario, por importe de 9.000€ con las mismas características que el anterior.

En 2016, consecuencia probablemente de la STS Sygma de 25.11.2015 que declaró que eran usurarias las tarjetas revolving con TAEs que duplicaran los tipos medios de los créditos al consumo según las estadísticas del BdE, la prestataria presentó una demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de ambos préstamos hipotecarios por su carácter abusivo y usurario por superar el doble de los tipos medios de préstamos hipotecarios aplicados por las entidades de crédito, según las Estadísticas del BdE (4,7% en mayo de 2009 y 4,03% en diciembre de 2009). En estas circunstancias, el JPI desestimó la demanda por comprender que no superaba notablemente los tipos medios de los créditos al consumo en operaciones con entidades de crédito (7,16%), además de no tratarse de un préstamo bancario. Por su parte, la AP declaró usurarios los préstamos por superar el doble de los tipos medios de préstamos hipotecarios aplicados por las entidades de crédito, según las Estadísticas del BdE.

Por su parte, el TS comenzó comentando que el carácter usurario de un préstamo debía valorarse de “un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente” (a diferencia de lo que acontece con otros créditos, como los revolving, podríamos añadir). Así pues, que debía tomarse en consideración distintas circunstancias como “(i) notable desproporción del interés de demora; (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortización; (iv) existencia o no de garantías, etc.”. En particular, concedió especial importancia al riesgo asumido por el prestamista como factor determinante del precio: “Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino. El riesgo está directamente relacionado, en relación inversa, con la solvencia del deudor y con las garantías reales o personales que haya aportado y, a su vez, puede estar condicionado por el destino del préstamo. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es también la tasa de interés, y a la inversa. Por ello, cuanto mayor es la solvencia del deudor y más sólidas las garantías reales o personales que aporte, menor será el tipo de interés”. Riesgo que no puede beneficiar al prestamista que incumple su obligación de evaluar la solvencia según la LCCC, pero que sí debe tomarse en cuenta cuando no existe dicha obligación ni medios para cumplimentarla por no tener acceso a bases de datos de solvencia patrimonial, como en el caso de autos.

Por lo que respecta al tipo de interés comparativo, el TS declaró que no cabía acudir a las estadísticas del BdE, que reflejan datos de los préstamos concedidos por entidades de crédito, para compararlos con préstamos que no han sido concedidos por ellas. Esto es así porque “[e]n el caso de los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (i) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc.), (ii) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (iii) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo); y (iv) una economía de escala y gestión profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir "del público" depósitos u otros fondos reembolsables - art. 1 de la Ley 10/2014 -)”. En pocas palabras, que el crédito bancario es más barato. Y continuó añadiendo que, el mercado de préstamo parabancario es una suerte de mercado de último recurso lo que justifica su encarecimiento pues, “[c]omo señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario”.

En consecuencia, consideró que tipo comparativo debía ser el tipo medio de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, a saber, los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo del año más próximo al de los préstamos litigiosos (2011) (disponibles aquí), en el tipo de interés ordinario se situaba en el 17,94%, por lo que no puede concluirse que la TAE controvertida fuera notablemente superior al interés normal del dinero. Por lo tanto, los préstamos no eran usurarios pues “(i) aunque ambos préstamos están garantizados por hipoteca, sobre la finca gravada ya constaba inscrita otra hipoteca preferente a favor de una entidad financiera por razón de otro préstamo; (ii) el plazo de amortización no era exiguo, sino amplio, al extenderse durante 10 años; (iii) no consta que se imputasen a la prestataria comisiones de apertura, estudio, u otras, ni gastos u otros servicios por cuenta del cliente, que agraven en su conjunto la onerosidad de la operación; y (iv) aun sin resultar legalmente obligado, el prestamista entregó a la prestataria una oferta vinculante informando de las condiciones del contrato, incluyendo, como elemento de comparación transparente del precio, la TAE de la operación”. Por último, recalcó que los intereses moratorios no podían ser reputados usurarios autónomamente y que tampoco resultaba de aplicación el límite de dos puntos por encima del remuneratorio existente en préstamos de consumo, por no tratarse de una operación de consumo sino entre particulares.

2.- STS, Pleno, 258/2023 de 15 de febrero

El TS fija un criterio de usura en las tarjetas de crédito revolving: son usurarias si superan en 6 puntos al interés medio de este producto

En la STS n.º 628/2015 de 25.11.2015 (Sygma) el TS declaró usuraria una TAE del 24,6% porque duplicaba los tipos de interés medios de las operaciones de consumo (≈9%) según las estadísticas del BdE que, en 2015, no publicaban los tipos medios de las operaciones con tarjeta (criterio del doble de los tipos BdE pre-estadísticas). En 2017, el BdE comenzó a incluir en sus estadísticas los tipos medios de las operaciones con tarjeta (≈20%) y lo hizo con carácter retroactivo, publicando estos tipos en operaciones desde 2010. Así las cosas, la STS n.º 149/2020 de 4.3.2020 (Wizink) reconoció que para declarar usuraria una tarjeta de crédito debía compararse su TAE con los tipos medios de operaciones con tarjetas según los nuevos datos desglosados en las estadísticas del BdE, lo que llevó al TS a declarar usuraria una tarjeta con una TAE del 26,82% por superar apreciablemente al interés medio según las estadísticas del BdE (≈20%).

Estos pronunciamientos dejaron abiertas las siguientes cuestiones: (i) el tipo de interés de contraste en las operaciones pre-2010, es decir, para las que no existen datos del BdE; y (ii) el criterio de notable superioridad (las sentencias relativas a créditos pre-2010 aplicaban el criterio del doble sobre el tipo medio de las operaciones de consumo de las estadísticas del BdE; sin embargo, las sentencias que comparaban con los tipos medios reales, aplicaban distintos criterios consistentes en aplicar un porcentaje o unos determinados puntos sobre el tipo medio, v.gr. un 15% la AP de Badajoz, un 30% la AP de Cádiz, etc.).

Las SSTS n.º 367/2022 de 4.5.2022 y 643/2022 de 4.10.2022 resolvieron el primero de estos problemas insistiendo en que debía compararse con los tipos medios aplicados en las operaciones de tarjetas de crédito revolving, y no con los tipos medios de las operaciones de crédito al consumo genéricas. En ambas, el TS rechazó el carácter usurario de unas tarjetas con TAEs del 24,5% y 20,9%respectivamen, afirmando que los tipos aplicados a operaciones semejantes en la década 1999/2009 osciló entre el 23 y 26%. Pese a que no enunciara ningún criterio de usura, parecía que aplicaba en aquellas el criterio del tercio que aplicó en la sentencia Wizink y que, así, fue replicado por algunas AAPP como la de Cádiz.

Pese a lo anterior, algunos sectores, juzgados y audiencias provinciales seguían negando el cambio de criterio del TS e insistían en comparar las TAEs de las tarjetas de crédito con los TEDR de las operaciones de consumo según las estadísticas del BdE. Frente a ello, la STS n.º 258/2023 de 15.2.2023 (de Pleno) viene a poner orden y a establecer criterios claros sobre la apreciación de usura en contratos de tarjeta de crédito revolving: (i) se debe comparar con los tipos medios de las operaciones con tarjeta de crédito revolving (y no con las operaciones de crédito al consumo genéricas); y (ii) se consideran usurarias aquellas que superen en 6 puntos porcentuales a dicho interés medio.

En el caso de autos, se trataba de una tarjeta de crédito contratada en mayo de 2004 a Barclays Bank con una TAE del 23,9%. El JPI declaró usuraria la tarjeta al compararla con los tipos medios de las operaciones de consumo. Sin embargo, la AP de Huelva comprendió que no lo era puesto que aplicaba las TAEs normales para ese tipo de producto al tiempo de la contratación. Frente a ello, la defensa del prestatario interpuso recurso de casación alegando que la AP infringía la doctrina Sygma al no comparar con los tipos medios de las operaciones de consumo en una operación pre-2010; así como por existir contradicción entre las AAPP sobre cuál es el interés normal del dinero para determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, si el tipo medio específico de las tarjetas de crédito, o el tipo medio de los préstamos al consumo.

La cuestión a dilucidar era clara: qué tipo comparativo debía emplearse. La respuesta fue contundente: “la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. (…) Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo”.

Dado que para ese momento temporal de contratación no existen datos en las estadísticas del BdE relativos a los tipos de las tarjetas, el TS toma como término de comparación el tipo medio de 2010 por ser el primero disponible (lo que no consideramos adecuado, especialmente cuando exista prueba de los tipos reales de las operaciones con tarjeta al tiempo de la contratación).

Tras ello, aclaró que los datos que publica el BdE son TEDRs, no TAEs, por lo tanto, en la comparación debía tenerse presente un factor de corrección, ya que, el TEDR por definición, siempre será inferior a las TAEs.

Finalmente, aborda una última cuestión (que no fue solicitada por ninguna de las partes), a saber, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar el tipo TAE contractual al tipo medio de referencia para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. A este respecto, acaba enunciado que “consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales”. Con todo, matiza que este criterio solo resulta de aplicación a tarjetas de crédito revolving “el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving”.

En conclusión, el TS establece que una tarjeta de crédito revolving será usuraria si su TAE supera en 6 puntos porcentuales al tipo medio de las operaciones con tarjeta de crédito revolving, aplicando un factor de corrección si se compara con TEDR para contrarrestar la diferencia a la baja que existe entre el TEDR y la TAE (aunque para eso, lo más sencillo sería comparar TIN con TEDR por representar ambas los mismos gastos).