¿Hay cobertura por el seguro del hogar de los daños por vandalismo en vivienda okupada? ¿Qué es el interés asegurado? y efectos de la falta de cuestionario

La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en esta interesante sentencia del pleno, 338/2023, de 1 de marzo (SP/SENT/1176121), determina si hay cobertura o no del seguro del hogar por los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda, adquirida por medio de subasta judicial, y para la que se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado. 

Los antecedentes del caso vienen de la contratación de una póliza multirriesgo, antes de la efectividad de la orden de lanzamiento tras la adjudicación de la vivienda ocupada por pública subasta, en la que para los casos de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas para continente y contenido. Tras desocuparla, se procedió a la entrega y al tomar posesión del inmueble, se comprobaron los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado. Ese mismo día, se presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente, se comunicó el siniestro a la aseguradora.
 
La compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que "las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos".
 
En primera instancia se estimó parcialmente la demanda ya que se entendió, en síntesis, que concurría el interés asegurado (art. 25 de la Ley de Contrato de Seguro, SP/LEG/2685) ya que, al concertarse el contrato, la asegurada era propietaria del inmueble, aunque desconociese el estado en que se encontraba. Y en segunda instancia se da la razón a la aseguradora pues se aprecia que al no haber tomado la asegurada la posesión del inmueble a pesar de ser su propietaria no conocía su estado, y por esa razón no existía interés en el aseguramiento (art. 25 LCS, SP/LEG/2685), por lo que el seguro es nulo.
 
Se recurre en casación por los propietarios, por interés casacional e infracción del art. 25 LCS (SP/LEG/2685), al considerar que existe interés asegurable dado que la tomadora del seguro contrata con la advertencia de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es que su posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento, tenga cedido el uso. Por lo que hay que atender al contenido del art. 25 LCS (SP/LEG/2685), que señala que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño".
 
Así el Alto Tribunal reconoce que el "interés" es un elemento esencial del contrato de seguro, pero que la ley de una definición, por lo que debe acudirse a la doctrina y a la jurisprudencia para determinarlo, debiendo diferenciarse del riesgo. Es imprescindible que en la póliza se indique el interés asegurado, por eso es preciso que se especifique «el concepto en el cual se asegura» (art. 8.2 LCS, SP/LEG/2685).
 
Se señala que en al ámbito de los seguros el "interés" viene constituido por "el interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro". Y por ello la razón de ser del seguro de daños es precisamente obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés. Se aseguran las cosas sobre las que se tiene "interés" para preservarse de los siniestros que las dañen. "De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado."
 
Y en lo que interesa, la Sala Primera da unas pautas para diferenciar el "interés" y el "riesgo" a efectos de su validez y eficacia.
 
El art. 4 LCS (SP/LEG/2685) regula el "riesgo" y su inexistencia al momento de contratar o si ya había ocurrido el siniestro, lo que conlleva la nulidad del seguro; mientras que el art. 25 LCS (SP/LEG/2685) se refiere a la falta de "interés" asegurado, con el mismo efecto de la nulidad.
 
Además, se determina que el interés no solo corresponde al propietario de la cosa, aplicando la doctrina según la cual el "interés asegurado" en el contrato de daños no solo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo (STS, Sala Primera, de lo Civil, 520/2011, de 30 de junio, SP/SENT/644597, y STS, Sala Primera, de lo Civil, 183/2011, de 15 de marzo, SP/SENT/623444)
 
El "riesgo" es el peligro de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de seguro, precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél (STS 712/2021, de 25 de octubre, (SP/SENT/1119195)).
 
Volviendo al asunto tratado, el Tribunal Supremo reconoce que existe interés de los propietarios desde el momento en que se adquirió la vivienda y se integró como activo de su sociedad ganancial, y la aseguradora no acreditó que, al suscribirse la póliza, ya se hubieran producido los actos de vandalismo,  para que fuera de aplicación el art. 4 de la LCS (SP/LEG/2685), ni que los tomadores conocieran el siniestro antes de suscribirlo, pues se celebra un mes antes de la diligencia de entrega de la posesión. Por lo que la Sala Primera reconoce que hay cobertura por el seguro del hogar por los daños por vandalismo en la vivienda okupada.
 
Si matiza que es procedente aplicar el art. 25 LCS (SP/LEG/2685) en cuanto a los bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, pues el mobiliario existente no fue objeto de subasta y correlativa adjudicación, y por lo tanto al no haberlos adquirido en el procedimiento de apremio y, por consiguiente, no ser su dueña, no entran en el "interés" asegurado.
 
En el siguiente fundamento se trata la doctrina que impide una actuación contra los actos propios por no haber ejercitado la aseguradora la acción de art. 10 LCS (SP/LEG/2685), que dice que "el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro".
 
Dice el Supremo que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación la doctrina de los actos propios, pues no ejercitar dicha acción no lleva a deducir que la compañía no se opondría a la reclamación formulada. Es más, la aseguradora comunicó que no se hacía cargo del siniestro.
 
Y, además, no se realizó al tomador cuestionario alguno, por lo que las partes deben someterse a lo pactado en la póliza, y "singularmente a la designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura (ex art. 8 LCS, números 4, 3 y 5 respectivamente)."
 
En definitiva, la aseguradora debe cubrir y siempre contó con la posibilidad de valorar el riesgo mediante la realización de oportuno cuestionario del que voluntariamente prescindió.