Fijación de la retribución anual de los administradores por la junta general, ¿Cuándo debe adoptarse dicho acuerdo, al comienzo del ejercicio o después?

 

En este post daremos respuesta a dicha cuestión, que ocurre cuando la remuneración del administrador social sea un sueldo que deba ser fijado por la junta general anual, ¿debe ser al comienzo del ejercicio o puede adoptarse posteriormente antes del cierre?

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (SP/LEG/6524) dispone en el artículo art. 217 LSC sobre la remuneración de los administradores: “1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

  1. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes: a) Una asignación fija.
  2. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero”.

De manera que tratándose de un cargo de administrador que según los estatutos sociales sea retribuido mediante remuneración anual que tenga que ser aprobado por la Junta General se plantea la duda sobre si dicha fijación que debe adoptar la Junta general debe ser al comienzo del ejercicio o será válido fijar dicha remuneración a posteriori cuando está finalizando el mismo.

A esta cuestión viene a dar solución el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2021 (SP/SENT/1099293) referida a una sociedad en la que sus estatutos sociales recogen el carácter remunerado del cargo de administrador mediante un sistema de sueldo que debe ser fijado para cada ejercicio por la junta general, y estima válido el acuerdo adoptado por la junta general celebrada el día 16 de diciembre de 2015 por el que se fijaba la retribución de la administradora para el ejercicio 2015 en 6.000€ brutos anuales cuando ya estaba en vigor el régimen de retribución de los administradores que fue objeto de reforma, junto a otras, por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (SP/LEG/16207).

Señala al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia citada: “Es cierto que la disposición transitoria primera de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificó el art. 217 LSC, dispone que las modificaciones introducidas en este artículo, y en otros que se enumeran, «entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deberán acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha». La Audiencia ha extraído de esta disposición que la fijación del «importe máximo de la remuneración anual» al que se refiere el art. 217.3 LSC debía hacerse en la primera junta general de la sociedad, en concreto en la junta general que tuvo lugar el 30 de junio de 2015, con un efecto preclusivo excesivo.

La ratio del art. 217.3 LSC es que ese importe máximo de remuneración anual sea aprobado por la junta general y que rija mientras no se modifique por la propia junta general. Pero tanto la fijación inicial como las eventuales modificaciones no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar. También se acomoda a la finalidad del precepto que esta aprobación se haga, como es el caso, muy avanzado el ejercicio económico, pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio.

En el marco de esta normativa introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no tiene sentido interpretar su disposición transitoria primera en el sentido de que, para el ejercicio correspondiente al año 2015, si no se realizaba la aprobación de la remuneración máxima en la primera junta general de la sociedad precluía la posibilidad de hacerlo más tarde, dentro del mismo ejercicio.

Por esta razón, el acuerdo adoptado en relación con el punto tercero del orden del día de la junta general celebrada el día 16 de diciembre de 2015, por el que se aprobaba una remuneración anual de la administradora de 6.000 euros brutos debe considerarse válido, al no infringir la reseñada normativa legal y estatutaria”.

Conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo ya no existe duda que en estos casos la Junta General podrá aprobar dicha retribución del administrador anualmente dentro del ejercicio sin que tenga que ser al comienzo del mismo, pudiendo ser al final, como en el caso referido en la sentencia que fue en diciembre.

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