¿Cuándo la valoración de la prueba pericial no respeta las reglas de la sana crítica?
En nuestro sistema procesal civil era tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la norma rituaria anterior establecía que “los jueces y tribunales valoraran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos”.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en su artículo 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que “el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Las resoluciones de TS aceptando este criterio valorativo son múltiples. Citaremos por ejemplo la STS, Sala de lo Civil, núm. 702/2013, 15/12/2015, (SP/SENT/837178) que a su vez cita las STS 27 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2013, entre otras muchas.
La primera pregunta que nos surge de inmediato es ¿en qué consiste la sana crítica?
La jurisprudencia ha intentado precisar el concepto de sana crítica señalando que cuando hablamos de este tipo de reglas no nos encontramos ante normas codificadas -lo que ha llevado a la doctrina procesalista a distinguir entre los sistemas de prueba legal o tasada y valoración libre de la prueba- sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. En este sentido señala la STS, núm. 141/2021, 15-03-2021, (SP/SENT/1091119):
“…Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.
Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón”.
Pero esta remisión a las reglas de la sana crítica, como eje central valorativo de la prueba, que es una constante en múltiples preceptos de la norma rituaria como son entre otros la prueba anticipada (art. 295 LEC), el interrogatorio de parte (art. 316 a salvo los efectos de la ficta confessio, arts. 304 y 307), la prueba testifical (art. 375), los documentos privados cuando no se duda de su autenticidad (art.326), las copias no cotejables o cuando no es posible formar cuerpos de escritua para el cotejo (arts. 334 y 350.4) o finalmente, los medios de la reproducción de la palabra el sonido o imagen (art. 382.3, presenta peculiaridades cuando hablamos de la pericial.
Veamos algunas premisas:
1.- Dificultad de impugnación de la prueba pericial
El legislador procesal ha reforzado el carácter probatorio de la pericia, insistiendo en que su naturaleza es la de una prueba más y descartando la opinión doctrinal de aquellos que consideran que nos encontramos más que ante un auxiliador o cooperador del órgano judicial pero, aún así, es claro que la pericia tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que requieren unos conocimientos especializados de técnicos de los que carece.
Por ello, la decisión valorativa del Juez, amparada en esos argumentos técnicos, será de difícil impugnación “no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».
Sobre esta materia es clave la STS 30-11-2010 que ha sido citada por otras muchas resoluciones posteriores como por ejemplo STS, num 208/2019, 5-4-2019, Recurso: 1146/2016, (SP/SENT/1011388) o la STS núm 105/2019, 19-2-2019 Recurso: 2990/2016 (SP/SENT/992884). Igualmente la citan numerosos autos: ATS, 19/02/2020, Recurso: 4294/2017, Ponente: RAFAEL SARAZA; ATS 27-11-2019, Recurso: 4405/2017.
2.- Criterios a tener en cuenta para la valoración de la pericial
Igualmente, desde la STS, núm 702/2013, de 15-12-2015, Recurso: 2006/2013 (SP/SENT/837178), la Sala Primera, ha fijado los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial y que concreta en los siguientes:
“1.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)”.
Criterios reiterados por la reciente STS, núm. 141/2021, 15-03-2021, Recurso: 1235/2018 (SP/SENT/1091119) y otras: STS núm.. 471/2018, 19-7-2018; STS núm. 615/2016, 10-10-2016. Recurso: 358/2014 (SP/SENT/874836); STS núm. 320/2016, 17-5-2016, Recurso: 2429/2013 (SP/SENT/855544).
3.- ¿Cuándo la valoración de la pericial vulnera las reglas de la sana crítica?
Llegados a este punto llegamos a la pregunta que da título al presente comentario.
En las resoluciones expuestas STS, Núm. 141/2021, 15-03-2021, Recurso: 1235/2018 (SP/SENT/1091119) que a su vez cita las Sentencias núm. 504/2016, de 20 de julio y núm. 514/2016, de 21 de julio, reitera la doctrina fijada por la Sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre concretando los criterios que deben ponderarse para determinar si la valoración efectuada por el Juzgador de instancia ha respetado o no las reglas de la sana crítica y que se resumen en los siguientes:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
Este motivo es muy interesante pues parece que prescindir absolutamente de la pericial admitida y obrante en autos hasta el punto de ni tan siquiera mencionarla en la sentencia no sería permisible aunque creo que debe matizarse pues podría pensarse que a veces podría sustentarse la valoración sostenida en otros medios probatorios.
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.
Es claro que el Juzgador no puede concluir en la sentencia lo que no dice el dictamen pericial.
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.
Este motivo también alcanza su relevancia en todos aquellos procesos en los cuales sólo hay un dictamen pericial pues el Juzgador podrá a través de la valoración conjunta de la prueba declarar o no probados ciertos hechos pero difícilmente podrá sustituir las conclusiones del único dictamen aportado.
4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.
5º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.
6º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo.
Quizás en los motivos cuarto, quinto y sexto es donde encontremos la mayor dificultad pues todos sabemos que es muy difícil conseguir su revisión tanto por la vía del recurso de apelación y por mucho que el ámbito apelatorio sea de conocimiento pleno cuando más a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito.