Incorporación por analogía de los intereses del art. 20 de la LCS a la normativa de consumo y reconocimiento de su carácter indemnizatorio
A pesar del frio climático con el que empezamos el año, el 2025 nos ha sorprendido con la publicación en el BOE de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (SP/LEG/44145), que ha elevado considerablemente la temperatura ambiente para abogados y abogadas, jueces y juezas, magistrados o magistradas, procuradores y procuradoras, y demás profesiones relacionadas con el derecho.
Entre sus múltiples reformas, que van a dar lugar a intensos debates e interpretaciones, hay una que me ha llamado la atención, esta es la Disposición Final Decimosexta, por la que se modifica apdo. 1 del art. 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (SP/LEG/3870).Y es que incorpora casi literalmente el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro (SP/LEG/2685), y viene imponer unos intereses de demora a los empresarios y a las entidades financieras, cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada, como sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial y se obliga al consumidor o usuario a interponer demanda.
En concreto según la nueva redacción del apdo.1 del art.19 de la Ley de Consumidores se impondrán para los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios, cuando el empresario no contribuyera a una solución consensuada de una controversia que tuviera su base en una cláusula de idéntica significación que otra ya declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por sentencia firme que constara inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo específicamente sobre la materia.
Esto también se encuentra recogido en el art.3 de la LCS, que obliga a que declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.
Se aclara que se entiende que una cláusula tiene idéntica significación a otra cuando su contenido y efectos sean iguales, pese a la existencia de diferencias no sustanciales en la redacción de las mismas.
El propio preámbulo de la Ley 1/2025 reconoce que copia a la normativa de seguros al recoger que “se establece un sistema análogo al previsto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, respecto de la indemnización por mora del asegurador, con imposición de oficio de intereses de demora superiores al interés legal del dinero”.
Esta declaración del preámbulo, en mi opinión tiene mucha más repercusión de la que parece a primera vista. Es destacable que se reconozca que estos intereses tienen carácter indemnizatorio por mora del empresario, pero si nos fijamos bien en la frase pone “respecto de la indemnización por mora del asegurador”. No sé si voluntaria o involuntariamente, el legislador ha reconocido el carácter indemnizatorio de los intereses por mora del art. 20 LCS, y ha intentado zanjar la tradicional y discutida atribución de condición sancionadora de estos, que ha sido recogido por la jurisprudencia del TS en diversas resoluciones, como por ejemplo la STS 1322/2023, de 27 de septiembre (SP/SENT/1196955).
Además, van a ser imponibles de oficio, aspecto también reñido para su imposición a las aseguradoras con jurisprudencia a favor de que así sean, como la STS, Sala Primera, de lo Civil, 65/2022, de 1 de febrero. Recurso 230/2019, (SP/SENT/1132104), o o las que fijan que que deben ser expresamente peticionados en la demanda como en la SAP Alicante, Sec. 5.ª, 336/2019, de 12 de julio. Recurso 378/2019 (SP/SENT/1015938).
También, como los del art.20 LCS van a ser señalados por tramos: un primer tramo en el que se condenará al pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Y un segundo tramo, pues transcurridos dos años desde la condena a la restitución de cantidades, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
Se computarán producidos por días, y será término inicial del cómputo la fecha del abono por los consumidores y usuarios de las cantidades que deban ser restituidas por el empresario. Será término final el día de la total restitución de la cantidad debida por el empresario.
Como causa de exoneración, se establece que será cuando la falta de restitución debida por el empresario a los consumidores y usuarios esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Vaticino muchas disputas sobre esto, como en la actualidad con el apartado 8 del art.20 la Ley de Contrato de Seguro, que dice exactamente lo mismo.
El último párrafo de la disposición es idéntico al apartado 10º del art. 20 LCS e indica que no será de aplicación lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el art. 576 de la LEC. Es reiterada la jurisprudencia que determina que en caso de que ambos intereses sean punitivos no cabe imponerlos a la vez (STS, Sala Primera, de lo Civil, 458/2016, de 5 de julio. Recurso 2695/2014, SP/SENT/861479). Pero si ahora los de la LCS y la norma de consumidores tienen carácter indemnizatorio y ya no tienen carácter punitivo ¿cabría alegar que no puede proceder su duplicación?