Reforma del delito de auxilio al suicidio por la Ley de eutanasia

En el BOE del jueves 25 de marzo de 2021 se ha publicado la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (SP/LEG/33260), con entrada en vigor el 25 de junio de 2021 (salvo su artículo 17, con entrada en vigor el 26 de marzo de 2021), que ha venido a introducir en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho civil, el derecho a la eutanasia, y cuya tramitación no ha estado exenta de viva polémica.

En su disposición final primera, la citada Ley Orgánica despenaliza las conductas eutanásicas que cumplan los supuestos y condiciones previstas en esta nueva norma, mediante la modificación del art. 143 del Código Penal, y en concreto en la modalidad de delito de homicidio consistente en auxiliar al suicidio, reformando el tenor de su apartado 4 y añadiendo un nuevo apartado 5.

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I. Regulación penal antes de la reforma

Situémonos. En su redacción todavía vigente, los tres primeros numerales del citado precepto castigan los supuestos de inducción al suicidio de una persona y la cooperación con actos necesarios, que incluso lleguen a causar la muerte de aquella. El numeral cuarto, en su redacción antes de la reforma, atenúa las penas previstas para aquella cooperación al suicidio en los supuestos en los que:

a) La víctima sufriera una enfermedad grave que:

    • Necesariamente conduciría a su muerte, o,
    • Le produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.

b) La víctima se lo pida al sujeto activo de forma “expresa, seria e inequívoca”.

Las penas a imponer serían las inferiores en uno o dos grados a las previstas en los numerales uno y dos del mismo precepto, es decir,

  • prisión de 2 a 5 años (cooperación con actos necesarios suicidio de otra persona) o,
  • prisión de 6 a 10 años (si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte).

II. Regulación penal tras la reforma

A) La reforma sustantiva que aquí nos ocupa, en primer lugar, viene a corregir la redacción actual de este numeral cuarto, manteniendo aquella atenuación de penas en cuando:

a) La víctima sufriera:

    • Un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, o,
    • Una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportable

b) La víctima se lo pida al sujeto activo de forma “expresa, seria e inequívoca” (este aspecto no ha sido retocado por la nueva Ley Orgánica).

B) La nueva regulación añade al repetido art. 143 CP un nuevo apartado 5, en el que establece una despenalización de aquellas conductas eutanásicas que se lleven a cabo cumpliendo escrupulosamente con las disposiciones de la Ley Orgánica3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que se acaba de publicar en el BOE. Este nuevo apartado 5 es del siguiente tenor literal:

“5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia”.

Este nuevo apartado es, pues, un “precepto en blanco”, cuya aplicación por nuestros Juzgados y Tribunales penales ha de complementarse con las prescripciones de la nueva Ley Orgánica.

III. Requisitos y tramitación de la solicitud de ayuda para morir

Sin perjuicio de otras consideraciones y prescripciones previstos en la nueva Ley Orgánica, a cuyo contenido nos remitimos, y a los efectos que aquí nos interesa destacar, su art. 3 ofrece, diversas definiciones algunas de las cuales se refieren a expresiones contenidas en el art. 143 CP. Destacamos las siguientes:

  1. «Consentimiento informado»: la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar una de las actuaciones descritas en la letra g).
  2. «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.
  3. «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

(…)

4. «Prestación de ayuda para morir»: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir.

(…)”.

Tras el apartado de objeto, ámbito de aplicación y definiciones, la nueva Ley Orgánica contempla tres aspectos para que se finalmente pueda llevarse a cabo la eutanasia (o “buena muerte”, o prestar ayuda a otra persona a morir, como recoge la Exposición de Motivos, o “muerte digna”, como también se la denomina):

1.- Los presupuestos o requisitos previos que debe reunir la persona que solicite la ayuda para morir y las condiciones para su ejercicio.

Muy sucintamente, la ayuda la puede solicitar cualquier persona que sea mayor de edad, que cuente con plena capacidad de obrar y decidir; debe solicitarlo de forma autónoma, consciente e informada, y además debe encontrarse los supuestos de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable causantes de un sufrimiento físico o psíquico intolerables, que hemos referido más arriba.

2.- Una vez recibida la solicitud, el trámite o procedimiento para obtener esa ayuda y las garantías que han de observarse. También de forma esquemática, la Ley contempla cuatro pasos sucesivos, de tal forma que el procedimiento puede revocarse en cada uno de ellos. El primero es un proceso deliberativo entre el médico responsable y el paciente; el segundo, la obtención por aquel de la decisión de este continuar adelante con la solicitud o por el contrario, abandonarla; en caso de seguir adelante, y como tercer paso, el médico responsable habrá de consultarlo con el médico consultor, quien a su vez examinará al solicitante; y en cuarto y último lugar, el médico responsable lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación.

3.- Una vez obtenida la ayuda, la forma en la que ha de llevarse a cabo la eutanasia. La nueva norma recoge dos modalidades:

– La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.

– La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

IV. Reflexión final

No nos vamos a hacer eco aquí la abierta controversia que ha generado la tramitación parlamentaria y aprobación de esta Ley Orgánica. Es cierto que un concreto sector de la sociedad lo ha venido reclamando sobre todo a partir de los primeros casos mediáticos de finales de los años 90, como el conocidísimo de Ramón Sampedro (caso del que incluso en 2004 se rodó una película, “Mar Adentro” que volvió a abrir el debate) y otros más recientes.

Ya tenemos la Ley, que cuenta con tres meses de vacatio legis, tiempo que se antoja insuficiente para preparar la infraestructura, protocolos a que alude la propia norma, y demás elementos precisos para que la misma se pueda aplicar con todas las garantías.

Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia. 4 tomos (5.ª ed.)