Exigibilidad de la aportación del plan de parentalidad

El Libro II del Código Civil de Cataluña introdujo la figura del Plan de Parentalidad, regulada en su art. 233-9, como el instrumento con el que los progenitores determinen la forma de ejercicio de sus responsabilidades parentales, detallando los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de sus hijos.

Otras normas forales y autonómicas han regulado una figura similar, en el caso de Aragón el Pacto de relaciones familiares, art. 77 del Código de Derecho Foral, y en el caso de Valencia el Pacto de convivencia familiar, art. 4 de la Ley 5/2011 de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Así mimo, el anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio, que modificaría el art. 90 del Código Civil estatal recoge como contenido del Convenio regulador el plan de ejercicio de la patria potestad conjunta. Parece, que el Plan de Parentalidad se ha convertido en un elemento imprescindible en los procesos de menores, que en el derecho catalán no sólo debe presentarse en los supuestos de mutuo acuerdo, art. 233-2.2, a) CCCat sino también en los contenciosos, con la finalidad de fijar los criterios de determinación del sistema de guarda.

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Y, ante la exigencia del CCCat de su inclusión en el proceso surgen los problemas por su falta de aportación: ¿puede decirse que es un requisito de admisión de la demanda? Parece que no, pues el art. 403.1 LEC determina expresamente que los casos de inadmisión de las demandas están regulados por la ley procesal.

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A pesar de que no estemos ante un requisito imprescindible para admitir la demanda, si podemos plantearnos si es necesario incluirlo. Y en este sentido, dada la importancia de esta nueva figura del derecho catalán, en la Encuesta publicada por Sepín en el Cuaderno Jurídico nº 101, nuestros encuestados respondieron sobre la utilidad de la aportación del Plan de Parentalidad junto con la demanda, de la lectura de las respuestas podemos destacar los efectos positivos en la práctica de su inclusión, como señala la Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3, de Familia, de Pamplona Margarita   Pérez-Salazar Resano:

Mayor conocimiento por parte de los padres de sus derechos y obligaciones como padres tras la ruptura.

– Mayor reflexión sobre cuestiones importantes.

– Mayor información al Juez para adoptar las medidas personales, si no hay acuerdo.

– Menor probabilidad de que surjan conflictos en ejecución y mejor situación para que se resuelvan, si es que surgen.

Así mismo, mantiene Pascual Ortuño Muñoz Magistrado de la AP Barcelona Sección 12.ª: la exigencia de que se acompañe a la demanda o al convenio regulador un Plan de parentalidad, tal como lo ha concebido la nueva regulación catalana, y como está implantado ya en Holanda, en Canadá o en Estados Unidos, favorece la disminución del enfrentamiento entre los cónyuges litigantes a la pacificación de las relaciones con los hijos y a la disminución de la litigiosidad postsentencia.

Las Audiencias Provinciales se han pronunciado sobre la falta de aportación del plan, así AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 31-1-2014 permite entrar a resolver el fondo del asunto pues fue subsanada la omisión de la presentación del Plan con la demanda en la oposición a la apelación e impugnación de la sentencia de primera instancia. Y la AP Tarragona, Sec. 1.ª, de 18-10-2013,  señala que no supone la inadmisibilidad de la demanda, sino la concesión a la parte que lo omitió de subsanarla falta.

Y el Tribunal Superior de Justicia ha dictado recientemente una importante resolución, TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 20-3-2014,  en la que señala que la especialidad procesal del art. 233-8.2 CCCat, no es la de evitar una demanda infundada como sí lo son los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 266 LEC, sino que su finalidad es prevenir futuras disputas entre los progenitores en la organización de vida de los hijos menores, teniendo como principio rector siempre el interés superior de los mismos.

No puede, por tanto, prescindirse de su aportación ni dejar de exigirse: 

Lo hará el Secretario antes de la admisión de la demanda.

Si se admite la demanda sin incluir el Plan de Parentalidad, tanto la otra parte como el Ministerio Fiscal pueden denunciarlo.

Y, si no se hubiera denunciado su falta ni se hubiera aportado, el Juez deberá solicitarlo antes de dictar la sentencia en primera instancia.

La sentencia del TSJ resuelve en este caso qué sucede cuando la denuncia de la falta de aportación del Plan se realiza en segunda instancia o en el recurso de casación decretando la nulidad parcial de las actuaciones, para que el juez de Primera Instancia se pronuncie sobre lo solicitado en este supuesto por la parte recurrente, el sistema de entregas y recogidas del menor, y sobre todo lo que sea necesario respecto a la guarda del mismo en atención, una vez mas al favor filii.

Se confirma así la importancia de esta figura, novedosa en nuestro derecho, del Plan de Parentalidad, y no sólo por su trascendencia procesal sino porque estamos ante un elemento imprescindible para el juzgador que, conforme a su contenido, determinará qué sistema de guarda es el que mejor responde al interés de los hijo menores, fundamental para asegurar su desarrollo integral.

Recomendamos, en este sentido, la lectura del artículo doctrinal publicado por Sepín:  Familias con alto grado de conflictividad: régimen de guarda y protección del interés de los menores, de Elena Lauroba Lacasa. Profesora Titular de la Universidad de Barcelona,  y el Modelo del Plan de Parentalidad, que facilita a los progenitores la planificación de lo que pretenden que sea un ejercicio de la parentalidad responsable.