¿Se pueden incluir como gastos del proceso los de la reclamación previa hecha por Letrado a la aseguradora en el ámbito circulatorio?

En primer lugar, quiero dar las gracias al compañero de Granada Alberto Salas Martínez porque fue él quien puso de manifiesto este tema que sin duda es de interés para muchos compañeros a la hora de tasar las costas y que consiste en si pueden o no incluirse los gastos de la reclamación previa hecha por letrado del accidentado a la aseguradora en el ámbito circulatorio.

Aunque no es mucha cantidad, sí puede ser relevante admitir su inclusión para conseguir así el resarcimiento total de los accidentados siempre partiendo que la normativa exige, a la hora de redactar la reclamación previa, unos requisitos que escapan del conocimiento del ciudadano medio y que aconsejan -cuando no exigen de facto- la redacción por un profesional aunque la Ley no señale tal exigencia.

En mi opinión, la clave está en determinar la naturaleza facultativa o preceptiva de esta reclamación previa y si es distinta de la que se produce en otras materias.

Aunque en el año 1984 la conciliación pasó de ser obligatoria a potestativa, cosa que sigue así con la Ley 15/2015 , de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, el legislador español, en los últimos años, aparte de apostar por la mediación y las llamadas ADR (Alternative Dispute Resolution) en distintos ámbitos, introduce reclamaciones previas al ejercicio de las acciones judiciales y no lo hace con carácter potestativo sino obligatorio, tratando de eludir la reclamación judicial. Estas exigencias a veces son presupuesto de procedibilidad (ámbito circulatorio) y otras lo son como condición para obtener las costas (ámbito bancario y cláusulas suelo).

Así, en el ámbito bancario, el Real Decreto Ley 1/17, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, creó un sistema extrajudicial para las reclamación de las cantidades que las entidades de crédito debían abonar por cláusulas suelo y, aunque acudir al mismo no era obligatorio, sí lo era para obtener las costas en caso de allanamiento (véase art. 4 de citado RD Ley).

Otro tanto sucede en el ámbito circulatorio. En éste, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, introdujo la reclamación previa con carácter obligatorio a la interposición de la demanda como presupuesto ineludible y de procedibilidad.

Así, determina el art. 7 dentro de las obligaciones del asegurador y del perjudicado..

…El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva….

Igualmente, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone en su art. 7.8:

“No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador”.

Todo ello comporta que se configura como un documento especial a acompañar a toda demanda de reclamación de tráfico contra la aseguradora y no olvidemos que no sólo la Ley especial sino también la norma rituaria general que recoge la Ley 1/2000. De 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que la falta de acompañamiento de estos documentos especiales conlleva la inadmisión de la demanda. (Arts. 403, 266.4 y 269.2 LEC).

Se me ocurre que una solución podría ser reclamarla en el suplico de la propia demanda como resarcimiento del art. 1902 cc. Pero si no se ha hecho así ¿puede incluirse como gasto cuando se realiza la tasación de costas?

No me consta que en el ámbito circulatorio disponga nada la normativa especial a diferencia de otros ámbitos, como por ejemplo en Propiedad horizontal donde el art. 21.3 de la LPH permite incluir los gastos del requerimiento.

 Hay que partir de la distinción entre gastos y costas del proceso que realiza el ar. 241 LEC y que analiza Torres López que señala que los gasto constituyen un concepto más amplio que costas y que “tradicionalmente se ha venido sosteniendo que dentro del amplio concepto de gastos del proceso, podía distinguirse entre gastos judiciales, extraprocesales y procesales”.

 En la norma procesal hay que tener en cuenta el art. 241 LEC. Según el reseñado precepto, sólo tienen la consideración de costas “aquellos gastos que, teniendo su origen directo e inmediato en la existencia del mismo proceso -gastos del proceso-, se refieran al pago de alguno de los siguientes conceptos:

1.º.- Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2.º.- Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3.º.- Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4.º.- Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5.º.- Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo lo que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6.º.- Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso”.

Los gastos del proceso que no resulten incardinables en alguno de los expresados y taxativos conceptos, no tienen, consecuentemente, la consideración de costas y, por tanto, no podrán ser objeto, en modo alguno, de inclusión en la correspondiente tasación de costas. Tales gastos serán, en todo caso, de cuenta y cargo de la parte a cuya instancia se hubieren originado.

 Así se plantea la pregunta, si las costas tienen un concepto restringido y de numerus clausus, esos gastos que genera cumplir con las previsiones de los citados artículos del ámbito circulatorio la ¿son gastos procesales o extraprocesales? Parece claro que son extrajudiciales y así lo refieren los preceptos aludidos pero sería injusto que no fueran objeto de resarcimiento.

Pues bien, el Decreto de 20 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado n.º 8 de Granada y otro del Juzgado n.º 9 de Málaga incluyeron el gasto de Letrado de 240 por la redacción de la reclamación previa y lo hace bajo la consideración de lo dispuesto en el artículo 241. 1 LEC cuando dispone:

“…Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso…”

Puesto en relación con el art. 246.4 considera que como presupuesto de procedibilidad es un gasto necesario, en ningún caso prescindible y por ello desestima la alegación de indebida hecha por la aseguradora y lo incluye en la tasación de costas.

Ahora bien, la referida reclamación previa del art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aun siendo obligatoria y siendo cierto que es un presupuesto necesario y no eludible del proceso no ha de hacerse necesariamente por medio de Letrado y por ello nos preguntamos si encaja bien en la previsión del apdo. 1, pues aún partiendo que sea un presupuesto obligatorio de procedibilidad sólo habría derecho a la inclusión en costas por la actuación profesional si la Ley obligara a la intervención de Letrado porque lo cierto es que el precepto legal sólo refiere a que la reclamación previa la puede hacer el perjudicado o sus herederos pero no exige defensa técnica obligatoria.

Se abre debate sobre la cuestión.