El segundo interesado en un proceso de mediación en el ámbito penal juvenil

 

El desarrollo que de la mediación se está haciendo en países más adelantados en esta materia permite que vayan explorándose diferentes vías que inciden en el procedimiento y que facilitan que quienes desarrollamos la mediación en otros lugares no nos pongamos límites a la hora de resolver un conflicto por este medio.

Recientemente, he tenido la ocasión de leer sobre cómo está evolucionando esta ADR (Alternative Dispute Resolution) en Argentina en materia de Justicia Restaurativa.

Esta Justicia Restaurativa parte de la premisa de que los delitos causan un daño al bien común, razón por la que se sancionan en las normas. Así, cuando se comete un delito, hay un daño a la víctima, a las comunidades e incluso a los infractores.

Las preguntas principales que se plantean son: ¿Quién fue dañado? ¿Cuáles son sus necesidades? ¿Quién tiene la obligación de satisfacer esas necesidades?

La primera pregunta da un paso más, pues no solo se ocupa de ver si una norma ha sido vulnerada, también se ocupa de ver el daño causado por la ofensa. Con la segunda procuramos que el acusado se centre en las personas dañadas. Con la última pregunta se ofrece la oportunidad de asumir su responsabilidad por el daño y repararlo.

De este modo, con esta reintegración, materializamos el deseo de un futuro en el que haya menos delitos, de ahí que se diga que la Justicia Restaurativa es un proceso constructivo, y, además, actúa como prevención, dado que se obtiene un compromiso más real de hacer las cosas de modo que se impida la comisión de otro delito en el futuro. Téngase en cuenta que esta Justicia debería tener como consecuencia el remordimiento.

Bueno, pues el Acuerdo n.° 848, dictado por el Tribunal Superior Justicia de la Provincia de Córdoba, Argentina, el pasado 26 de octubre de 2017, introduce una nueva figura dentro del proceso de mediación penal juvenil (el acuerdo se refiere a mediación penal juvenil), un “segundo interesado” ajeno al conflicto y que sustituye a la parte que es víctima: “Si no hubiere conformidad de todas las partes, pero el mediador entendiere que será igualmente beneficiosa su actuación en mérito al interés social en juego, podrá llevarlo adelante, quedando facultado para invitar a participar en el mismo a alguna institución que pudiere representar, en alguna medida, los intereses de la víctima“.

El supuesto se aplica cuando el proceso de mediación queda frustrado, ya sea por desistimiento de la parte víctima o por falta de acuerdo. Ante esta tesitura, se le da la opción al mediador de cerrar el procedimiento, o valorar la posibilidad de continuar con dicho proceso dado que en estos procedimientos se implica en los menores la comprensión del acto que motivó la causa judicial; la visualización de la parte como dañado por su actuación; y la posibilidad de participar en la búsqueda de soluciones de reparación, comprometerse a su cumplimiento y sostenerlo en el tiempo, para ello se introduce la participación de un tercero, o un segundo interesado.

Las características de esta figura serían las siguientes:

  1. Es una institución, pero no una cualquiera, sino una cuya finalidad confluya con los intereses de la víctima en particular, o de las víctimas en general.
  2. Mantiene la esencia de los procedimientos restaurativos y de la mediación, su participación sería voluntaria.
  3. Su participación se condiciona a la retirada de la víctima del proceso.
  4. Su participación permite continuar con el proceso.
  5. No forma parte del conflicto original.
  6. Representa los intereses de la víctima.

La mayor ventaja, parece obvia y ya la apuntamos más arriba, hay ocasiones en las que el infractor quiere continuar con los procesos restaurativos, y se encuentra con la negativa de la víctima, aunque dados los beneficios y el fin que persigue esta herramienta, muchos facilitadores prosiguen sin una de las partes, abriendo esta vía, se podría finalizar el procedimiento de manera más completa.

¿Tendría cabida esta figura en el sistema español?