Aplicación del Estatuto de la Víctima en juicio por abusos sexuales a un menor acogido en un programa de vacaciones
El Estatuto de la Víctima, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, como ya comentamos anteriormente, tiene como finalidad ofrecer, desde los poderes públicos, una amplia respuesta jurídica y social a las víctimas, reparadora del daño en el proceso penal y minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición pueda generar, con independencia de su situación procesal.
Esta Ley aglutina un catálogo de derechos y regula la participación de la víctima en el proceso penal y su protección.
En estas líneas queremos hacernos eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3.ª, 155/2018, de 2 de mayo, en que se aplica la protección a la víctima en el proceso penal, en relación con la toma de su declaración.
Hechos
El acusado, miembro de una asociación que atiende a niños enfermos saharauis e inscrito en el Registro de Familias Educadoras de la Consellería de Bienestar Social, acogió al menor, que entonces tenía 13 años, en su casa en un programa de vacaciones de paz de niños saharauis, para ser atendido de una enfermedad. Una vez en casa del acusado, el menor fue objeto en varias ocasiones de tocamientos en las nalgas y muslos, con ánimo libidinoso por parte del acusado, que también le pidió que se desnudara totalmente para cortarle el pelo, a lo que el menor accedió, entró en el baño, y, cuando este estaba en la ducha, el acusado le dio masajes y le hizo fotografías mientras se cambiaba de ropa, a pesar de la oposición del menor.
En un registro autorizado del domicilio del acusado en fecha posterior, se intervinieron en diversos componentes informáticos imágenes de menores de edad, entre 12 y 15 años, con el torso desnudo, en ropa de baño y un menor desnudo mostrando su órgano sexual.
Tipo penal
Los hechos se calificaron como abusos sexuales con prevalimiento según la legislación aplicable en el momento de los hechos, los arts. 181.1, 3 y 5 y 192.3 CP, no el 183.1 solicitado por el Ministerio Fiscal, al haber cumplido ya el menor la edad de 13 años y resultar más favorable al acusado la redacción dada por la Ley 5/2010, de 22 de junio.
El prevalimiento se entendió por ser el acusado la persona acogedora en el programa de vacaciones de niños enfermos saharauis. Además, el menor era una persona especialmente vulnerable, por su edad, su situación, al estar fuera de su país y alejado de su familia biológica y esto fue aprovechado por el acusado para realizar los actos libidinosos. También había entre ellos una gran diferencia de edad, pues el acusado contaba 47 años en la fecha de los hechos.
La prueba
La prueba con la que se contó en el supuesto fue la declaración de la víctima corroborada por datos externos, la declaración del acusado, testifical de un miembro de la asociación, que fue la persona que puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía, testifical de la persona a la que el menor relató los hechos y pericial del perito psicólogo especialista infantil, redactor del informe pericial.
La declaración de la víctima fue valorada según el triple parámetro, esto es:
- Credibilidad subjetiva del testimonio, es decir, que no haya móviles espurios, en este caso, el menor declaró sentirse muy agradecido con el acusado al haberle sacado de los campamentos saharauis, pero los comportamientos relatados le incomodaban y le resultaban extraños.
- Credibilidad objetiva o verosimilitud, se observa que las declaraciones del menor son espontáneas y precisas.
- Persistencia en la incriminación, aunque es complicado en este supuesto por tratarse de prueba preconstituida, tanto en la exploración por el Ministerio Fiscal como ante el Juzgado, la declaración se mantuvo con la misma versión.
En cuanto a las declaraciones del acusado, no negó lo manifestado por el menor, sino que lo justificó, pero su versión careció de elementos de corroboración.
La declaración del menor y la aplicación del Estatuto de la Víctima
La declaración del menor se llevó a cabo como prueba preconstituida, como decisión de la Sala, por dos motivos: el riesgo de la doble victimización secundaria del menor y la necesidad de preservación de la prueba, pues la prueba propuesta por la defensa, testifical presencial del menor víctima de estos hechos, posteriormente se encontró totalmente contaminada.
Aunque la defensa se opuso a la práctica de la declaración como prueba preconstituida, esta se realizó totalmente conforme a derecho, dándole al acusado la posibilidad de contradicción. La misma se hizo con intervención del Ministerio Fiscal y el letrado de la defensa, que interrogaron al menor sobre los hechos objeto del procedimiento. Fue introducida en el plenario por vía del art. 730 LECrim. y no fueron grabadas, pues, en la redacción vigente a la fecha de los hechos del art. 443 LECRim., la grabación tenía carácter facultativo y tampoco la defensa solicitó dicha grabación.
La decisión de que la introducción de la prueba se llevara a cabo de esta forma y no mediante una exploración del menor en acto de juicio se tomó, como hemos dicho, para evitar una doble victimización del menor, de acuerdo con el art. 19 del Estatuto de la Víctima, del Derecho de las víctimas a la protección, vigente cuando se tomó el acuerdo de la prueba preconstituida y que establece:
“Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada.
En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso”.
El perito psicólogo infantil corroboró el criterio de la Sala, afirmando que explicar unos hechos sobre los que ya se había tomado declaración podía contribuir a la revictimización, pues no contribuía a su recuperación, sino todo lo contrario.
Conclusión
Con el tratamiento otorgado al menor en este proceso, víctima de los hechos, entendemos que se cumplen los objetivos del Estatuto de la víctima, evitando la revictimización y minimizando los efectos traumáticos. Así, se evitó que el menor haya sido, además de víctima de los hechos, víctima del proceso penal.